Sentencia nº 14419 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 17 de Abril de 2017

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17

S.P. de Jujuy, 17 Abril de 2017.-.

AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. N° D-014419/16/15,

caratulado. “Pequeño Concurso Preventivo solicitado por

CARGEN S.A.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera

Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 17, del que;

RESULTA: Que, con fecha 24 de Mayo de 2016, se ha declarado

la apertura del Concurso Preventivo de CARGEN S.A. a mérito

de lo expresado en los considerandos de la resolución que ha

dispuesto en tal sentido (fs. 76).

Que, abierto el proceso de verificación, informa la

Sindicatura que se han presentado acreedores a solicitar la

verificación de sus créditos y la misma ha presentado los

informes individuales correspondientes.

Que, atento el estado de la causa corresponde al Juzgado

resolver sobre las solicitudes formuladas.

Y CONSIDERANDO: I.- Que, sobre la base de lo dispuesto por

los arts. 2, 3 inc. 1, 11 incs. 3 y 5, 289 y cctes. de Ley

24522 se ha declarado la apertura del concurso preventivo de

CARGEN S.A..-

II.- Que, informa la Sindicatura que se han presentado

acreedores a solicitar la verificación de sus créditos y se

han presentado los informes individuales correspondientes (fs

310).

III.- Que, “...la verificación de créditos es, precisamente,

la comprobación de los créditos y su inclusión en el

pasivo

... la verificación de créditos aparece como un

sistema legalmente establecido en los procesos concursales

para la comprobación de los créditos y su incorporación al

pasivo concursal” (H.P.G., Verificación de

créditos, principios y régimen en la ley 24.522, D.,

1997, pág. 8). “Podemos decir que es la concursalidad y el

recíproco control entre los acreedores, lo que legitima el

novérrimo régimen de impugnaciones y observaciones que regula

el art. 34 de ley 24.522, al que alude también el art. 200

para la verificación temporánea no incidental en el proceso

de quiebra”. (G., op. citado, pág. 10). Así,

verificación

es el acto de determinar si un crédito, que

debe ser de causa o título anterior a la presentación en

concurso o a la quiebra, importa una auténtica deuda del

cesante (concursado o fallido). Si se prefiere: el

procedimiento por el cual un acreedor concursal deviene

concurrente”. (E.D.T., Procedimiento de admisión

al pasivo concursal, Ad-hoc, Buenos Aires, primera edición

octubre de 2000, págs. 35/36).

IV.- Que, la Sindicatura ha presentado los informes

individuales y, admitido, que “... el pedido de verificación

constituye una verdadera demanda que se enclava en un proceso

singular que integra uno especial... ” y que “... el

pronunciamiento sobre las verificaciones representa la

culminación de este proceso singular y, como tal, es

sentencia en tanto cierra una etapa necesaria que contiene

sucesivas fases preclusivas enderezadas a una resolución

final.” (O.A.G., Verificación de créditos,

Procedimiento según la ley 24.522, 2ª edición actualizada y

ampliada, Astrea, págs. 203/204). “Se trata de una sentencia

de naturaleza declarativa que inviste, o no, al acreedor del

derecho creditorio correspondiente y del privilegio

pertinente y que, como se puntualizó, cierra la etapa de

cognición que la precede, sin perjuicio de su revisión en las

hipótesis de admisibilidad o inadmisibilidad de los

créditos”. (F.J.B., C.A.M.S.,

Verificación de créditos, fuero de atracción y otras

cuestiones conexas, Ley 24.522, R.C.E.,

agosto de 2000, pág. 236).

V.- Que, en este pronunciamiento “tres son las alternativas

que prevé la ley en orden a los decisorios posibles del

magistrado: a) Créditos “verificados”... b) Créditos

admisibles

... c) Créditos inadmisibles” (G., op.

citado, pág. 208/209). Aún autores que admiten la posibilidad

de la categoría de créditos “no verificados”, reconocen que

tal declaración “...como los efectos de dicha imputación, no

son aceptados por toda la doctrina”. Explican que: “otro

sector interpreta que sólo existen tres alternativas:

verificado, admisible e inadmisible, desechando la cuarta:

no verificado

, que se incluiría en la categoría de los “no

admisibles

. Pero, a la larga, ambas alternativas (no

verificado o inadmisible) tienen los mismos efectos

(Junyent

Bas, M.S., op. citado, pág. 240).

VI.- Que preceptúa la ley que corresponde al pretenso

acreedor indicar monto, causa y privilegios (art. 200, 32 y

cctes LCQ). En tal sentido: “Concordantemente con los

términos de la ley ha declarado la Corte Suprema que el

trámite de verificación no se reduce a la mera comprobación

del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la

causa de la obligación que dá lugar al crédito pretendido

.

(fallo de la CSJN, 17/3/92, Service S.A. c/ Tietar S.A. s/

ordinario, Fallos 315:316 citado por H., Tratado

Exegético de Derecho Concursal, tomo 1, Arts. 1 a 40,

Editorial Ábaco, julio de 2000, pág. 693). Además, si no se

ha indicado el privilegio es criterio del Juzgado que “...

la omisión de indicar el privilegio impone la verificación

del crédito como quirografario” (H., op. citado, pág.

683, en coincidencia con G., Verificación de créditos,

Procedimiento según ley 24.522, 2º Edición Actualizada y

ampliada, Astrea, 1997, pág. 139, O.J.M.,

Verificación de créditos, 4ª edición actualizada y ampliada,

D., 1999, pág. 109, y E.D.T., Procedimientos

de admisión al pasivo concursal, Ad – hoc, octubre de 2000,

pág. 62) y – aunque obvio- no puede ser otra la conclusión

cuando de manera expresa el acreedor caracteriza a su

pretensión como quirografaria.

VII.- Que, cada vez que en esta sentencia se verifique o

admita un privile¬gio especial, la subsistencia del mismo se

entiende condicionada a la existen¬cia del respectivo bien

asiento del privilegio. Esta última es una pauta general de

la presente resolución, que debe entenderse formulada cada

vez me refiera a cualquier privilegio especial, y, en su

consecuen¬cia, deberá la sindicatura especifi¬car, en cada

caso, cuál es el bien asiento del privilegio especial dentro

del término de treinta días de notificado.

VIII.- Que, respecto del arancel previsto por el art. 32 LCQ,

toda vez que el mismo hubiera sido abonado y el crédito

verificado o admitido, y que se hubiera solicitado su

incorporación en el crédito, dicha suma de pesos seiscientos

($600,00) será sumada al mismo.

IX.- Que, al momento de evaluarse las pretensiones de los

pretensos acreedores, en aras al tratamiento metódico de la

documentación a analizar, el análisis de los informes

individuales presentados por la Sindicatura se hará siguiendo

el agrupamiento e identificación numérica que de los mismos

se hiciera en autos. Tales legajos son:

L. Nº 01, correspondiente al crédito insinuado por la

AFIP-DGI, se presenta la Dra. L.M.E. en

calidad de apoderada de la mencionada institución, surge que

se presenta a solicitar verificación de crédito por su

poderdante, por la suma de pesos quinientos doce mil

ochocientos cincuenta y uno con 02/100 ($ 512.851,02) por

deuda en concepto de Aportes y Contribunciones de la

Seguridad Social, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. e

Impuesto sobre los Bienes Personales

La concursada formula impugnación y observación al pedido de

verificación de crédito efectuado por la AFIP impugnando

particularmente el cálculo y monto de los intereses de

acuerdo a los fundamentos que invoca y a los que me remito en

honor a la brevedad y en virtud de los cuales solicita se

apliquen los intereses según la tasa pasiva establecida en la

comunicación 14290 del B.C.R.A..--

La Sindicatura opina que debe proceder parcialmente el

crédito insinuado, dado que en primer lugar respecto al

capital insinuado no corresponde incluir el importe de pesos

diecisiete mil ciento treinta y tres con 03/100 ($17.133,03)

correspondiente a Aportes y Contribuciones de la Seguridad

Social por el mes de Mayo de 2016 debido a que su vencimiento

se produce recién en Junio del mismo año, es decir que la

exigibilidad es posterior a la fecha de presentación en

concurso (09-05-2016) de la deudora, existe un incorrecto

cálculo de intereses y cobro de conceptos ya cancelados así

como doble registración de deudas por impuestos.-

Que asimismo la Sindicatura, respecto de los intereses,

concuerda con la concursada en cuanto a que es necesario

morigerar los intereses aplicados e insinuados por la

acreedora, propone se calculen los intereses a la Tasa Activa

cartera general de prestamos, nominal anual vencida a 30 días

que publica el Banco de Nación Argentina desde la mora de la

operación hasta la fecha de presentación en concurso,

solicitando un plazo razonable para realizar el caculo de los

intereses.-

Que por lo tanto la...

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