Sentencia nº 14419 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17, 17 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 17 |
S.P. de Jujuy, 17 Abril de 2017.-.
AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. N° D-014419/16/15,
caratulado. “Pequeño Concurso Preventivo solicitado por
CARGEN S.A.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera
Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 17, del que;
RESULTA: Que, con fecha 24 de Mayo de 2016, se ha declarado
la apertura del Concurso Preventivo de CARGEN S.A. a mérito
de lo expresado en los considerandos de la resolución que ha
dispuesto en tal sentido (fs. 76).
Que, abierto el proceso de verificación, informa la
Sindicatura que se han presentado acreedores a solicitar la
verificación de sus créditos y la misma ha presentado los
informes individuales correspondientes.
Que, atento el estado de la causa corresponde al Juzgado
resolver sobre las solicitudes formuladas.
Y CONSIDERANDO: I.- Que, sobre la base de lo dispuesto por
los arts. 2, 3 inc. 1, 11 incs. 3 y 5, 289 y cctes. de Ley
24522 se ha declarado la apertura del concurso preventivo de
CARGEN S.A..-
II.- Que, informa la Sindicatura que se han presentado
acreedores a solicitar la verificación de sus créditos y se
han presentado los informes individuales correspondientes (fs
310).
III.- Que, “...la verificación de créditos es, precisamente,
la comprobación de los créditos y su inclusión en el
pasivo
... la verificación de créditos aparece como un
sistema legalmente establecido en los procesos concursales
para la comprobación de los créditos y su incorporación al
pasivo concursal” (H.P.G., Verificación de
créditos, principios y régimen en la ley 24.522, D.,
1997, pág. 8). “Podemos decir que es la concursalidad y el
recíproco control entre los acreedores, lo que legitima el
novérrimo régimen de impugnaciones y observaciones que regula
el art. 34 de ley 24.522, al que alude también el art. 200
para la verificación temporánea no incidental en el proceso
de quiebra”. (G., op. citado, pág. 10). Así,
verificación
es el acto de determinar si un crédito, que
debe ser de causa o título anterior a la presentación en
concurso o a la quiebra, importa una auténtica deuda del
cesante (concursado o fallido). Si se prefiere: el
procedimiento por el cual un acreedor concursal deviene
concurrente”. (E.D.T., Procedimiento de admisión
al pasivo concursal, Ad-hoc, Buenos Aires, primera edición
octubre de 2000, págs. 35/36).
IV.- Que, la Sindicatura ha presentado los informes
individuales y, admitido, que “... el pedido de verificación
constituye una verdadera demanda que se enclava en un proceso
singular que integra uno especial... ” y que “... el
pronunciamiento sobre las verificaciones representa la
culminación de este proceso singular y, como tal, es
sentencia en tanto cierra una etapa necesaria que contiene
sucesivas fases preclusivas enderezadas a una resolución
final.” (O.A.G., Verificación de créditos,
Procedimiento según la ley 24.522, 2ª edición actualizada y
ampliada, Astrea, págs. 203/204). “Se trata de una sentencia
de naturaleza declarativa que inviste, o no, al acreedor del
derecho creditorio correspondiente y del privilegio
pertinente y que, como se puntualizó, cierra la etapa de
cognición que la precede, sin perjuicio de su revisión en las
hipótesis de admisibilidad o inadmisibilidad de los
créditos”. (F.J.B., C.A.M.S.,
Verificación de créditos, fuero de atracción y otras
cuestiones conexas, Ley 24.522, R.C.E.,
agosto de 2000, pág. 236).
V.- Que, en este pronunciamiento “tres son las alternativas
que prevé la ley en orden a los decisorios posibles del
magistrado: a) Créditos “verificados”... b) Créditos
admisibles
... c) Créditos inadmisibles” (G., op.
citado, pág. 208/209). Aún autores que admiten la posibilidad
de la categoría de créditos “no verificados”, reconocen que
tal declaración “...como los efectos de dicha imputación, no
son aceptados por toda la doctrina”. Explican que: “otro
sector interpreta que sólo existen tres alternativas:
verificado, admisible e inadmisible, desechando la cuarta:
no verificado
, que se incluiría en la categoría de los “no
admisibles
. Pero, a la larga, ambas alternativas (no
verificado o inadmisible) tienen los mismos efectos
(Junyent
Bas, M.S., op. citado, pág. 240).
VI.- Que preceptúa la ley que corresponde al pretenso
acreedor indicar monto, causa y privilegios (art. 200, 32 y
cctes LCQ). En tal sentido: “Concordantemente con los
términos de la ley ha declarado la Corte Suprema que el
trámite de verificación no se reduce a la mera comprobación
del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la
causa de la obligación que dá lugar al crédito pretendido
.
(fallo de la CSJN, 17/3/92, Service S.A. c/ Tietar S.A. s/
ordinario, Fallos 315:316 citado por H., Tratado
Exegético de Derecho Concursal, tomo 1, Arts. 1 a 40,
Editorial Ábaco, julio de 2000, pág. 693). Además, si no se
ha indicado el privilegio es criterio del Juzgado que “...
la omisión de indicar el privilegio impone la verificación
del crédito como quirografario” (H., op. citado, pág.
683, en coincidencia con G., Verificación de créditos,
Procedimiento según ley 24.522, 2º Edición Actualizada y
ampliada, Astrea, 1997, pág. 139, O.J.M.,
Verificación de créditos, 4ª edición actualizada y ampliada,
D., 1999, pág. 109, y E.D.T., Procedimientos
de admisión al pasivo concursal, Ad – hoc, octubre de 2000,
pág. 62) y – aunque obvio- no puede ser otra la conclusión
cuando de manera expresa el acreedor caracteriza a su
pretensión como quirografaria.
VII.- Que, cada vez que en esta sentencia se verifique o
admita un privile¬gio especial, la subsistencia del mismo se
entiende condicionada a la existen¬cia del respectivo bien
asiento del privilegio. Esta última es una pauta general de
la presente resolución, que debe entenderse formulada cada
vez me refiera a cualquier privilegio especial, y, en su
consecuen¬cia, deberá la sindicatura especifi¬car, en cada
caso, cuál es el bien asiento del privilegio especial dentro
del término de treinta días de notificado.
VIII.- Que, respecto del arancel previsto por el art. 32 LCQ,
toda vez que el mismo hubiera sido abonado y el crédito
verificado o admitido, y que se hubiera solicitado su
incorporación en el crédito, dicha suma de pesos seiscientos
($600,00) será sumada al mismo.
IX.- Que, al momento de evaluarse las pretensiones de los
pretensos acreedores, en aras al tratamiento metódico de la
documentación a analizar, el análisis de los informes
individuales presentados por la Sindicatura se hará siguiendo
el agrupamiento e identificación numérica que de los mismos
se hiciera en autos. Tales legajos son:
L. Nº 01, correspondiente al crédito insinuado por la
AFIP-DGI, se presenta la Dra. L.M.E. en
calidad de apoderada de la mencionada institución, surge que
se presenta a solicitar verificación de crédito por su
poderdante, por la suma de pesos quinientos doce mil
ochocientos cincuenta y uno con 02/100 ($ 512.851,02) por
deuda en concepto de Aportes y Contribunciones de la
Seguridad Social, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. e
Impuesto sobre los Bienes Personales
La concursada formula impugnación y observación al pedido de
verificación de crédito efectuado por la AFIP impugnando
particularmente el cálculo y monto de los intereses de
acuerdo a los fundamentos que invoca y a los que me remito en
honor a la brevedad y en virtud de los cuales solicita se
apliquen los intereses según la tasa pasiva establecida en la
comunicación 14290 del B.C.R.A..--
La Sindicatura opina que debe proceder parcialmente el
crédito insinuado, dado que en primer lugar respecto al
capital insinuado no corresponde incluir el importe de pesos
diecisiete mil ciento treinta y tres con 03/100 ($17.133,03)
correspondiente a Aportes y Contribuciones de la Seguridad
Social por el mes de Mayo de 2016 debido a que su vencimiento
se produce recién en Junio del mismo año, es decir que la
exigibilidad es posterior a la fecha de presentación en
concurso (09-05-2016) de la deudora, existe un incorrecto
cálculo de intereses y cobro de conceptos ya cancelados así
como doble registración de deudas por impuestos.-
Que asimismo la Sindicatura, respecto de los intereses,
concuerda con la concursada en cuanto a que es necesario
morigerar los intereses aplicados e insinuados por la
acreedora, propone se calculen los intereses a la Tasa Activa
cartera general de prestamos, nominal anual vencida a 30 días
que publica el Banco de Nación Argentina desde la mora de la
operación hasta la fecha de presentación en concurso,
solicitando un plazo razonable para realizar el caculo de los
intereses.-
Que por lo tanto la...
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