Sentencia nº 18096 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 6 de Noviembre de 2017
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a
los seis días del mes de noviembre del año dos mil
diecisiete, los señores Vocales de la Sala Tercera de la
Cámara en lo Civil y Comercial, doctoras ALEJANDRA MARÍA LUZ
CABALLERO, N.B.I.Y.C.M.C., bajo
la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el
Expte. N° C-018096/13, caratulado: “ACCIÓN EMERGENTE DE LA
LEY DEL CONSUMIDOR: ZERPA, E.A.M. C/ ORBIS
COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.
La Dra. A.M.L.C. dijo:
La presente causa tiene inicio con la demanda promovida por
el Dr. M.Á.G., con el patrocinio letrado del
Dr. M.Á.I., en nombre y representación de
E.A.Z. conforme mandato que acredita con el
instrumento de fs. 03/04. La dirige contra ORBIS COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS S.A.
Invoca, al efecto, el carácter de consumidor de su
representado frente a la demandada, en los términos de la ley
24.240 y modificatorias. Reclama el resarcimiento de los
daños que dice derivados de los hechos que denuncia.
Al respecto, relata que su mandante suscribió un plan de
ahorro con el fin de adquirir un automotor marca Volkswagen,
modelo V.. Sin embargo, en oportunidad de serle
adjudicado el bien optó por otro modelo S. abonando la
diferencia correspondiente.
Esgrime que previo a la entrega del vehículo debió
seleccionar una compañía de seguros entre las propuestas por
la concesionaria AUTOSOL S.R.L., optando en la ocasión por la
razón social accionada.
Aduce que el bien en cuestión estaba afectado a la
prestación
de servicios a terceros, habida cuenta que funcionaba como
remis encontrándose habilitado a tal efecto por la autoridad
competente, siendo aquella actividad el medio de vida de su
representado.
Esgrime que el 12 de febrero del 2013, encontrándose su
mandante prestando servicio, sufrió un accidente
automovilístico como consecuencia del encandilamiento
provocado por otro rodado que circulaba en sentido contrario
por la ruta Nacional Nº 9, lo que le produjo la pérdida de
control sobre el automotor, posterior descarrilamiento y
vuelco, siendo desplazado hacia una zanja.
Alega que a partir de esa fecha el vehículo resultó
inutilizable, tornándose impropio para su destino por cuanto
experimentó una destrucción total.
R. que acaecido el siniestro, formuló la pertinente
denuncia ante la compañía aseguradora accionada, quien envió
un técnico con el propósito de examinar el estado del bien y
practicar la pericia correspondiente.
Con posterioridad, la demandada cursó carta documento
comunicando sobre la designación de otro experto al mismo
efecto.
Sin embargo mediante misiva expedida el 29 de abril del 2013
(fs. 67) declinó toda responsabilidad y cobertura con
fundamento en lo establecido en las Condiciones Generales de
la Póliza, esto es, que el costo de los restos del vehículo
asegurado superaba el 20% del valor de venta al público al
contado en plaza de dicha unidad.
Afirma que para dar resguardo a sus derechos, su mandante
buscó tutela en Departamento del Defensor del Pueblo en el
que se labraron las actuaciones agregadas como prueba.
Frente a tal situación y ante la necesidad de saldar la
deuda
contraída tuvo que vender el vehículo en el estado en que se
encontraba.
En capítulo aparte justifica la legitimación activa de su
mandante sosteniendo que éste exhibía el carácter de
asegurado en virtud del vínculo contractual que lo ligaba con
la demandada.
Justifica asimismo la legitimación pasiva de la accionada
Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A aseverando que
reviste la calidad de proveedor en los términos del art. 2°
de la ley 24.240.
En cuanto a los daños cuyo resarcimiento demanda, reclama el
valor de la reposición del bien conforme lo establecido en la
póliza respectiva.
En segundo lugar el daño moral por los padecimientos
sufridos, la experimentación de angustia, incertidumbre al
ver frustrada su legítima expectativa de obtener la cobertura
contratada habiendo cumplido con la prestación a su cargo.
El tercero refiere al lucro cesante por la ganancia de la
que
se vio privado de percibir, por cuanto el bien asegurado
estaba afectado al servicio alternativo de transporte de
pasajeros –remis-, por lo que debió cancelar viajes
programados con clientes habituales.
Por último reclama daño punitivo, con sustento en el art. 52
de la ley 24.240.
Seguidamente cita derecho, evoca jurisprudencia, ofrece
prueba, formula reserva del caso federal y pide se haga lugar
a la demanda, con costas.
-
El trámite del presente proceso tuvo significativa
dilación provocada por la suspensión de las distintas
audiencias a la que fueron convocadas las partes en
conformidad a lo prescripto por el art. 398 del C.P.C.; la
primera de ellas por cuanto la interesada omitió diligenciar
la notificación sobre su celebración a la accionada, en tanto
la segunda fue dejada sin efecto en razón de la declaración
de invalidez de la notificación practicada a tal fin por
resolución del 10 de noviembre del 2014 (fs. 37/38) recaída
en el Expte. Nº C-023.537/14, caratulado, “Incidente de
nulidad de notificación en Expte. C-18.096/13: ORBIS CIA
ARGENTINA DE SEGUROS S.A C/ Z.E.A.M.”,
lo que también ocasionó una extensa demora en la tramitación
de la causa.
Sustanciada finalmente la demanda en debida forma y
convocadas las partes a la audiencia reseñada compareció la
firma accionada ORBIS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representada
por el Dr. E.J.A.C., conforme las facultades
que acredita con el instrumento agregado a fs. 160/163,
contestando la demanda por escrito (fs.177/189).
Luego de puntuales negativas de los hechos expuestos en la
demanda, concreta su versión de ellos diciendo que el
siniestro denunciado por la actora se produjo por su propia
culpa por lo que no cabe atribuirle responsabilidad a su
mandante. Aduce que frente a la denuncia formulada por el
asegurado aquella actuó en conformidad a lo prescripto en la
póliza que sirve...
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