Sentencia nº 89360 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 8 de Noviembre de 2017
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
.
AUTOS Y VISTOS:
Los del Expte. C-89.360/17 caratulado: “INCIDENTE DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA: M.C., H.G.; CAMINO,
ROSA ELIZABETH Y QUINTAR, RIAD C/ ESTADO PROVINCIAL” y
CONSIDERANDO:
-
Que se presenta el Dr. Riad Quintar, en ejercicio de sus
propios derechos a mérito de la cesión de honorarios
efectuada a su favor por los Dres. R.P. y Leonardo
Quintar y en nombre y representación de los Sres. Henrry
Gregorio Mamaní Cruz y R.E.C. a mérito de la
copia juramentada de poder general para juicios obrante a fs.
02/03 de autos, promoviendo incidente de ejecución de
sentencia en contra del Estado Provincial. Persigue el cobro
de la suma de novecientos treinta y seis mil pesos ($
936.000.-) en concepto de capital y la de ciento ochenta y
siete mil doscientos pesos ($ 187.200.-) en concepto de
honorarios regulados en la sentencia del 11 de agosto de 2015
dictada por esta Sala.
-
Que, intimado y emplazado el Estado Provincial (fs. 19),
se presentó en su representación el Sr. Procurador Fiscal Dr.
Federico Torena, oponiéndose al progreso de la ejecución con
fundamento en la ley 5320. Argumenta que el crédito debido
por su representada resultó determinado con la sentencia
pronunciada por el Superior Tribunal de Justicia el 24 de
noviembre del 2016, notificada el 2 de diciembre del mismo
año, por lo que partir de esa fecha correspondía su previsión
presupuestaria.
Por consiguiente –manifiesta- la acreencia será afrontada con
la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio fiscal
del 2018. Seguidamente denuncia la tramitación del expediente
administrativo iniciado a tal efecto y la respectiva
comunicación a la Legislatura de la Provincia.
-
A fs. 28/31 el ejecutante contestó el traslado del
planteo, oponiéndose a su progreso por los fundamentos a cuya
lectura remitimos, para abreviar.
-
Traídos los autos para resolver, corresponde sin más
pronunciarnos.
El planteo formulado por la ejecutada debe desestimarse por
la falta de cumplimiento de uno de los recaudos que la misma
ley 5320 prevé para justificar el diferimiento del pago de la
deuda y que no es otro que la debida acreditación de la falta
de partida presupuestaria para atenderla, que debió concretar
el Estado Provincial con certificación expedida por el
Contador General de la Provincia, “porque aún cuando la ley
5320 no lo indica expresamente, es quién debe cumplir con el
cometido de ser el órgano rector del sistema de contabilidad
gubernamental (Ley nº 4958, artículos 83 inciso a; 84 inciso
c...
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