Sentencia nº 85687 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la S.I. del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los doctores R.A.F. y D.J.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº C-085.687/2017, caratulado: “Apelación de Resoluciones del Juzgado Administrativo de Minas: D.J.A. c/ Juzgado Administrativo de Minas”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los señores jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que a fojas 26/37 se presenta el Dr. W.M.L.me en representación de J.A.D., a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 10/12, e interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 05/10/16 del Juzgado Administrativo de Minas de la Provincia.

Pretende en concreto se declare la nulidad de la resolución impugnada, requiriendo también medida cautelar de no innovar con el objeto de lograr la indisponibilidad del área solicitada hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

Que en forma preliminar, argumenta que la decisión en crisis constituye una desviación de poder y por ello solicita se declare la nulidad de las notificaciones efectuadas en las actuaciones por adolecer las mismas de defectos formales y de procedimiento.

Que en capítulo aparte se refiere a la legitimación activa de su parte con fundamentos a los que remito por razones de brevedad y al relatar antecedentes, afirma que en el mes de febrero del año 2016 se entrevistó con la Sra. Jueza de Minas quien se comprometió a garantizar la seguridad jurídica de los inversores a los que representa, quienes pretenden encarar un proyecto minero para explotar litio en las localidades de Cauchari - Olaroz y que con ese objetivo solicitó a la autoridad minera que le otorgue una copia del mapa de catastro minero y copia certificada de catastro minero.

Que una vez que contaron con aquellos se delimitó el área para la ejecución del emprendimiento, la que afirma se encontraba sin explotación desde hace tiempo y agrega que todas las áreas solicitadas por distintas actuaciones fueron rechazadas y por ello concurren a estos estrados en apelación.

En apartado IV.1 afirma que el Juzgado de Minas requirió a su mandante -actor- que en el plazo de cinco días proceda a su matriculación en el Colegio de Abogados de Jujuy, para argumentar que el actor no concurrió al Juzgado de Minas en calidad de abogado, habiendo sido patrocinado en esa instancia por el Dr. W.M.L.me, por lo que considera que la intimación a matricularse y el apercibimiento impuesto son improcedentes, ya que el Sr. J.A.D. actúa como representante del Sr. S.P., con el patrocinio letrado del Dr. L.me.

Que luego de efectuar consideraciones sobre el principio de utilidad pública en el que se asienta la actividad minera y del sistema adoptado por el Estado Argentino para la explotación minera, a cuyos argumentos me remito, agrega que el instituto de patrocinio letrado lo habilita a realizar la presentación efectuada en sede administrativa, y tras exponer abundantes argumentos sobre el patrocinio letrado, aduce que el Sr. P. siempre actuó con el patrocinio letrado del Dr. L.me y que el procedimiento dado en sede administrativa se encuentra viciado desde el primer decreto y que todos los esfuerzos para cumplir con las exigencias de la Sra. Jueza de Minas han resultado infructuosos.

Que en el Capítulo V “DE LA REPRESENTACION CUESTIONADA”, afirma que se ha incurrido en un excesivo rigor formal dejando de lado el contexto y la intención del legislador a la hora de regular el procedimiento minero en los artículos 55 a 59 del código de fondo que rige la materia.

Que al continuar la expresión de sus agravios, alega la nulidad de la notificación, por no haberse notificado el decreto de fecha 05/07/16 en el domicilio constituido, ni se ha cumplido con las formalidades que prevé el Código Procesal Civil para la concreción de ese acto; agrega que la deficiente notificación de ese proveído acarreó la efectivización de un apercibimiento ordenando el archivo de las actuaciones, lo que deriva en la pérdida del derecho adquirido con la presentación de la solicitud de minas.

Que al concluir su presentación, agrega que el procedimiento dado a estas actuaciones se encuentra viciado desde el principio, que resulta evidente el excesivo rigor formal impuesto a las actuaciones y que la nulidad de los actos procesales atacados resulta manifiesta.

Que en el Capítulo VIII.- solicita medida cautelar de no innovar a fin de que el Juzgado de Minas se abstenga de realizar actos sobre las áreas solicitadas.

Por último ofrece prueba, formula reserva del caso federal, cita derecho y peticiona.

Que por providencia de fecha 03/11/16 (fojas 38) el Juzgado Administrativo de Minas rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y la medida cautelar solicitada y por decreto de fecha 02/02/17 (fojas 41) se elevaron las actuaciones a este Tribunal para el tratamiento de la apelación objeto de análisis en el sublite.

Que radicadas las actuaciones en este Tribunal (fojas 45) se confirió traslado del recurso a la demandada y de la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora en sede administrativa (fojas 46).

Que a fojas 55/65 se presenta la Dra. N.F., en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios obrante a fojas 47/49 y contesta el traslado conferido.

Que en Capítulo II como planteo preliminar solicita el desglose del escrito de fojas 26/37 por incumplimiento de la Acordada 232/12, y en Capítulo III aduce la nulidad de lo actuado por el Dr. L.me, con fundamento en que se ha desempeñado desde el 16/08/16 como personal contratado en la Defensoría del Pueblo y con posterioridad a ello desde el 11/10/16 a la fecha se encuentra cumpliendo funciones de S. General de la Defensoría del Pueblo de Jujuy y por lo tanto la representación que invoca en incompatible con la acción que interpone.

Luego afirma que como abogado del Estado Provincial, tiene una insoslayable incompatibilidad para ejercer la profesión llevando adelante procesos judiciales en su contra.

Que como fundamento de su postura cita el artículo 64 de la Constitución Provincial, el artículo 4 de la Ley 3.329, los artículos 29 y 30 del Decreto Nº 4852-G/1985, artículo 14 de la Ley 5.153, y artículo 101 de la Ley 3.161 y aduce que de esas normas surge manifiesta la incompatibilidad del representante del actor para entablar el recurso que nos ocupa.

Que la incompatibilidad del letrado se traduce en una inhabilitación para ejercer la profesión, lo que configuraría una carencia de personería.

Añade que la conducta del letrado contraviene las disposiciones de la ley provincial Nº 5.153, que le resulta plenamente aplicable conforme lo dispuesto en su artículo 1 y 14 de esa norma y afirma que la conducta desplegada por el letrado se encuentra en franca colisión de intereses con el Estado Provincial.

Que con cita de jurisprudencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado por el Dr. L.me tanto en sede administrativa como judicial.

Que en forma subsidiaria contesta el traslado tanto de la cautelar como de la apelación y luego de una negativa general y siete en particular, opone excepción de oscuro libelo, en razón de haber interpuesto el letrado un recurso de revocatoria en contra de una resolución de fecha 05/10/16, que resulta inexistente, con lo cual coloca a su parte en estado de indefensión.

Que también la actora pide dejar sin efecto un decreto de fecha 05/07/16 que tampoco existe.

Dice de la improcedencia del recurso, y luego de reseñar los antecedentes de las actuaciones administrativas, afirma que el decreto de fecha 01/07/16, por el cual se rechaza la subsanación de la personería intentada, se notifica en fecha 06/07/16, dejándolo firme ya que no fuera impugnado en tiempo y forma.

Que en fecha 02/08/16 la Jueza Administrativa de Minas procede a archivar las actuaciones y notificar de dicho proveído ministerio de ley.

Que recién en fecha 09/08/17 la recurrente presentó un escrito planteando la nulidad de la notificación del decreto, en virtud de una supuesta contravención al artículo 158 del Código Procesal Civil.

Que en fecha 04/10/16 el Juzgado de Minas dispuso rechazar por improcedente la presentación, y notificado el recurrente en fecha 13/10/16, dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio que aquí contesta.

Replica argumentos, para referir luego que el recurso tentado por el actor no es más que una simple discrepancia con la decisión adoptada por la Jueza de Minas, por lo que debe rechazarse in límine, ya que la cuestión es netamente formal y la decisión se encuentra firme.

Que añade que la instancia recursiva se encuentra perimida y que sólo se pretende reabrir las mismas mediante el recurso presentado, para agregar que las notificaciones realizadas son válidas.

Por último ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.

Que en fecha 09/05/17 se confirió traslado a la actora de las defensas esgrimidas por el Estado Provincial (fojas 67), traslado que fuera evacuado a fojas 74/88, para oponerse al mismo.

Que luego de una negativa general, plantea negativa del desglose que solicita la demandada, y respecto al planteo de nulidad, la recurrente alega la ausencia de conflicto de intereses, como así también la incompatibilidad alegada en virtud de la Ley 3.329, Decreto Nº 4852-G/1985 y la ley 5.153, posición que abona con abundante cita de doctrina y jurisprudencia que entiende de aplicación al sublite y a la que remito en razón de brevedad.

Que en apartado V.1 sostiene el rechazo de la excepción de defecto legal, y en cuanto a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal (apelación), luego de relatar los...

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