Sentencia nº 14750 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

San Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de noviembre de 2.017, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 14750/16 caratulado “Ejecutivo: Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. c/ L.P.R.” (Juzgado Nº1- Secretaría Nº2), del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 61/65 por el Dr. S.G.G. en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2.016, obrante a fs.42/47 de autos.-

Se agravia porque sostiene que la sentencia adolece de vicios de falta de motivación, atento las contradicciones entre los considerandos y las constancias de los autos, lo que determina violación al derecho de defensa, como así también a disposiciones del Código Procesal Civil local, ley 24.241 (léase 24.240) y art. 42 de la C.N..-

Manifiesta que el a quo mando llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en la demanda partiendo de premisas que no se condicen con las constancias de la causa. Aduce que el juez a quo hizo un capítulo referido a la falta de negativa expresa de la deuda de su parte y conforme ello, rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta. Manifiesta que, según puede leerse en el primer fundamento del responde, su parte negó expresamente la totalidad de la deuda, bajo el título “I.- Negativa de la deuda”, en cuyo texto expresamente dijo: “En primer lugar niego inequívocamente que adeude suma alguna en relación al crédito reclamado en autos en concepto de cuenta corriente bancaria que me vinculara con la actora, ello atento los graves vicios que a continuación se expondrán”. Refiere que tal manifestación importa la negativa expresa de la totalidad de la deuda que proviene de uno de los DOS instrumentos que originan el presente juicio. Que la actora reclama el pago de los importes contenidos en un pagaré y en una constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Que atento al acotado margen defensivo del proceso ejecutivo y en cumplimiento del principio de probidad, opuso la excepción de inhabilidad de título sólo en contra del instrumento que, a su juicio, contiene defectos formales que lo invalidan y que es el certificado de saldo deudor. Concluye que con esto surge claro el error en la motivación de la sentencia que apela, pues se contradice con las constancias de autos.-

A continuación manifiesta, que la excepción de inhabilidad de título la fundó en que la constancia de saldo deudor de cuenta corriente bancaria no reúne los requisitos para ser considerado título hábil por no haber cumplido el requisito sustancial de la firma conjunta del gerente y contador del banco. Afirma que según surge del instrumento, la cuenta corriente referida en la certificación fue abierta en la sucursal 073-JUJUY, mientras que el instrumento fue suscripto por el Sr. Ángel O.E. quién según el sello impuesto al pie lo identifica como Gerente de la Filial 105- Santiago del Estero. Lo mismo ocurre con la Sra. L.B., quién se identifica como contadora y que no presta servicios en la sucursal de este medio provincial. Sostiene que para demostrar ello, ofreció pruebas informativas dirigidas a la propia institución bancaria y al Banco Central de la República Argentina, a fin que informen sobre las calidades de los firmantes, sin que el Banco actor haya probado la posible subrogancia o justificado la intervención de los funcionarios de extraña jurisdicción en la extensión del título. Que el a quo declaró la causa de puro derecho y llamó autos para sentencia, sin producir la prueba, en violación al art. 488 del C.P.C. Manifiesta que su parte no recurrió porque consideró que esta es la oportunidad de hacerlo y que al negar él la calidad de los firmantes, debió el actor acreditar ello, por el principio de la prueba dinámica. En defensa de estas aseveraciones cita jurisprudencia que entiende, a su favor.-

Con relación a los intereses, manifiesta que se agravia porque el a quo, a lo largo de toda la sentencia, fundamenta que la fecha de inicio del cálculo de los intereses para TODA LA DEUDA es la de la supuesta fecha de presentación al cobro del pagaré, pero nada dice respecto de la fecha de vencimiento de la cuenta corriente bancaria, cuyo título es discutido y que en cuanto al inicio del cómputo de los intereses, corresponde se tome el de la intimación efectuada por la actora, instrumento que, fue aportado, al contestar las excepciones. Concluye, por tanto, que debe modificarse la fecha a partir del...

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