Sentencia nº 61029 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-061.029/2016, caratulado: “Expropiación Inversa / Retrocesión: G.R.M. y otro c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 23/32 se presenta la abogada M.R.N. en representación de R.M.D.G. y J.M.G., a mérito del poder general para juicios que rola a fs. 2/5 y deduce demanda ordinaria por expropiación inversa en contra del Estado Provincial, a fin de que se ordene a la demandada a abonar a sus mandantes la indemnización que corresponde a la expropiación de la que fueran sujetos pasivos, por una fracción de inmueble de una superficie de 4.294,47 metros cuadrados que se disgregan del inmueble de mayor extensión inscripto en la Matrícula P-15.068 y que se individualiza como Circunscripción 1, Sección 9, Parcela 886, Padrón P-69.515, según plano de mensura para expropiación Nº 13.110, aprobado por la Dirección Provincial de Inmuebles.

  2. Luego de referir a la competencia que atribuyen a este Tribunal y efectuar consideraciones sobre la legitimación para promover la presente acción, con argumentos a los que remito por cuestiones de brevedad, afirma que en autos se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la ley 3.018 para la procedencia de la acción que intenta.

    1. relatar los antecedentes administrativos y de la expropiación de urgencia efectuada por el Estado Provincial, aduce que el Estado Provincial no ha iniciado el proceso de expropiación regular, habiendo transcurrido más de los seis meses que prevé la norma luego de iniciada la expropiación de urgencia, sin que sus mandantes reciban la indemnización que les corresponde por el justo valor del bien expropiado.

    En capítulo aparte formula argumentos sobre la indemnización reclamada y la forma de su determinación; agrega que al momento de recibir el depósito efectuado por el Estado Provincial en la Expropiación de Urgencia, sus mandantes efectuaron formal reserva de reclamar los daños y perjuicios y rechazaron el valor asignado unilateralmente por el Estado Provincial, con cita de abundante doctrina y jurisprudencia fundamenta su solicitud de una indemnización justa e integral.

    Solicita además que se declare la inconstitucionalidad el artículo 40 de la ley 3.018, en cuanto prohíbe la producción de prueba pericial para determinar la indemnización solicitada; afirma que esa norma atenta contra el artículo 17 de la ley fundamental, pues la norma cuestionada sólo permite que el Estado Provincial determine el monto de la indemnización, contrariamente a lo dispuesto por el mandato constitucional.

    En consonancia con lo expuesto en los párrafos que anteceden, solicita se tenga en cuenta para la determinación de la indemnización la ubicación del inmueble, sus características, las urbanizaciones y construcciones que se están efectuando a sus alrededores, la conectividad de las rutas y colectoras y su cercanía con los barrios linderos, efectuando un análisis de cada uno de los aspectos antes enunciados y de los perjuicios que dice han sufrido sus mandantes a consecuencia de la expropiación, a lo que remito por cuestiones de brevedad.

    Solicita que las costas del proceso se impongan a la demandada por aplicación del artículo 36 de la Constitución de la Provincia, solicitando en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 3.018.

    Por último, ofrece prueba y peticiona.

  3. Luego de las alternativas procesales que dan cuenta las constancias de autos, conferido traslado a la demandada (fs. 34), a fs. 54/59 comparece el abogado H.A.L. en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia de Decreto Nº 379-G/29 y contesta la demanda.

    Luego de una negativa general y particular, al momento de ejercer la defensa de su mandante, aduce la improcedencia del mecanismo propuesto por la actora para la determinación del precio del inmueble en cuestión, siendo ello contrario a lo dispuesto en la Ley 3.018 y su modificatoria 3.084, las cuales no han sido atacadas de inconstitucionalidad, encontrándose ellas plenamente vigentes.

    Aduce que las pautas acompañadas por la actora para la determinación del precio del inmueble expropiado son contrarias a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 3.018, por lo que encontrándose en esa norma establecido el procedimiento que se debe seguir en el proceso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del CPC, no puede darse al presente un trámite distinto al dispuesto por la ley, por lo que niega en forma terminante la procedencia de la pericial solicitada y cita en su defensa el artículo 17 de la ley 3.018.

    En capítulo aparte formula argumentos sobre la indemnización y afirma que para la determinación de la misma debe tenerse especialmente presente el valor objetivo del bien al momento de la desposesión y para ello es ineludible la intervención del Tribunal de Tasaciones.

    Sostiene que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 40 y 44 de la Ley 3.018 resulta improcedente, por ser la cuestión planteada de aquellas que se rigen por el derecho público local y cita fallos del más Alto Tribunal de la Nación; agrega que la solicitud de inconstitucionalidad no tiene fundamentos, pues no existe acreditado cuál es el gravamen o perjuicio que causa la norma cuestionada y cita al respecto abundante jurisprudencia que considera aplicable al sublite.

    Solicita además que para el caso de que se acepte la petición dineraria de la actora, se deduzca de ese precio el mayor valor adquirido en la propiedad remanente de los actores con motivo de la expropiación, formula reserva de deducir los importes adeudados por la actora al Fisco, defensa que solicita se tenga presente ya que la determinación de los montos será establecida al momento de la ejecución de la sentencia.

    Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.

  4. Por providencia de fs. 60 se confirió traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos, el que es contestado a fs. 63, reiterando los argumentos expuesto en la demanda.

    A fs. 64 se abrió la causa a prueba, providencia que fuera objetada por la actora respecto de los Apartados B, C y D.

    Producido el dictamen del Tribunal de Tasaciones, la actora lo impugna y reitera la solicitud de realización de la pericia, a lo que se hizo lugar e incorporado el informe pericial y colectada la totalidad de la prueba mandada a producir, por decreto de fs. 204 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos en estado de alegar, memoriales que se encuentran agregados a fs. 205/208 y 209/210 respectivamente.

    Por providencia de fecha 31/10/17 se llamó autos para resolver, proveído que se encuentra firme y consentido a la fecha.

  5. Así, la causa ha quedado en estado de ser resuelta y desde ya me inclino por el progreso de la acción tentada en autos.

    En la causa no se encuentra controvertido que el Estado Provincial, haciendo uso de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley 3.018, ha sido puesto en posesión y propiedad del predio en cuestión a través del proceso de expropiación de urgencia, que fuera promovido en el Expte. Nº C-018.816/2014, caratulado: “Expropiación de Urgencia: Estado Provincial c/ P.M.A.”.

    Tampoco se ha controvertido que el Estado Provincial, vencido el plazo previsto en la norma antes referida, luego de efectuada la expropiación de urgencia, no hubiese iniciado el proceso de expropiación regular; es más, al momento de contestar la demanda, ha efectuado un tácito reconocimiento sobre ese hecho.

    Lo único que se encuentra controvertido en autos es el precio que pretende la parte actora como justa indemnización por la privación de la que fue objeto y el precio que dice el Estado Provincial que debe abonar.

    Entonces, cabe analizar si en autos se dan los supuestos previstos en el Artículo 58 de la Ley 3.018 que dispone: “El propietario de un bien puede promover el juicio de expropiación en los siguientes casos: 1) Cuando calificada la utilidad pública del bien, o comprendido éste dentro de una declaración genérica de utilidad pública, el expropiante haya tomado posesión sin consentimiento expreso del...

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