Sentencia nº 36160 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-036.160/2014, caratulado: “Expropiación Inversa / Retrocesión: B.A.M. y otros c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 39/49 se presentan los abogados S.E.S. y J.G. en representación de A.M.B., M.R.B., M.E.B., M.S.B., C.B., M.C.B., F.A.M., G.P.M., E.M. y A.M., a mérito de poder general para juicios que rola a fs. 2/4 y deducen demanda ordinaria por expropiación inversa en contra del Estado Provincial, a fin de que se ordene a la demandada a abonar a sus mandantes la indemnización que corresponde a la expropiación de la que fueran sujetos pasivos, por una fracción de inmueble de una superficie de 1 Ha. 5.233,20 metros cuadrados que se disgregan del inmueble de mayor extensión inscripto en la Matrícula P-12.046 y que se individualiza como Circunscripción 1, Sección 9, Parcela 715, Padrón P-57.949, según plano de mensura para expropiación Nº 13.111, aprobado por la Dirección Provincial de Inmuebles.

    Solicitan además que el pago de la indemnización lo sea con más los intereses de la tasa activa, desde la fecha de desposesión y hasta su efectivo pago, con más las costas del proceso.

  2. Luego de referir los antecedentes administrativos y de la expropiación de urgencia efectuada por el Estado Provincial, a los que remito por cuestiones de brevedad, afirman también que se encuentran cumplidos los requisitos formales para la procedencia de la acción que intentan y aducen que el Estado Provincial no ha iniciado el proceso de expropiación regular, habiendo transcurrido más de los seis meses que prevé la norma luego de iniciada la expropiación de urgencia.

    1. relatar antecedentes, alegan que en el Expediente Judicial Nº C-018.813/2014, caratulado: “Expropiación de Urgencia: Estado Provincial c/ Loma Alta S.A.”, se ordenó por parte del Tribunal poner al Estado Provincial en posesión de la fracción expropiada y luego se procedió a la transferencia del dominio de dicho inmueble al Estado Provincial.

    Agregan que sus mandantes se encuentran legitimados para promover la presente acción pues eran los propietarios del inmueble expropiado, lo que surge acreditado de la Escritura Pública Nº 35 de fecha 12/02/14 por la que se disuelve la Sociedad Anónima denominada LOMA ALTA S.A. y se adjunta el inmueble del que se disgrega la fracción expropiada a sus mandantes.

    Alegan que la demandada no ha iniciado el proceso de expropiación a los fines de justipreciar el valor real de las tierras objeto de pleito, habiendo simplemente depositado la suma correspondiente a la valuación fiscal del bien expropiado.

    En capítulo aparte formulan argumentos sobre la indemnización reclamada y la forma de su determinación, para lo que solicitan se tenga en cuenta la ubicación del inmueble, sus características, las urbanizaciones y construcciones que se están efectuando a sus alrededores, la conectividad de las rutas y colectoras y su cercanía con los barrios linderos, efectuando un análisis de cada uno de los aspectos antes enunciados y de los perjuicios que dicen han sufrido sus mandantes a consecuencia de la expropiación, a lo que remito por cuestiones de brevedad.

    Solicitan que las costas del proceso se impongan a la demandada por aplicación del artículo 36 de la Constitución de la Provincia, solicitando en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley 3.018.

    Por último, ofrecen prueba y peticionan.

  3. Luego de las alternativas procesales que dan cuenta las constancias de autos, conferido traslado a la demandada (fs. 51), a fs. 57/63 comparece el abogado H.A.L. en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia de Decreto Nº 379-G/29 y contesta la demanda.

    Luego de una negativa general y particular, al momento de ejercer la defensa de su mandante, aduce la improcedencia del mecanismo propuesto por la actora para la determinación del precio del inmueble en cuestión, siendo ello contrario a lo dispuesto en la Ley 3.018 y su modificatoria 3.084, las cuales no han sido atacadas de inconstitucionalidad, encontrándose ellas plenamente vigentes.

    Aduce que las pautas acompañadas por la actora para la determinación del precio del inmueble expropiado son contrarias a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 3.018, por lo que encontrándose en esa norma establecido el procedimiento que se debe seguir en el proceso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del CPC, no puede darse al presente un trámite distinto al dispuesto por la ley, por lo que niega en forma terminante la procedencia de la pericial solicitada y cita en su defensa el artículo 17 de la ley 3.018.

    En capítulo aparte formula argumentos sobre la indemnización y afirma que para la determinación de la misma debe tenerse especialmente presente el valor objetivo del bien al momento de la desposesión y para ello es ineludible la intervención del Tribunal de Tasaciones.

    Solicita además que para el caso de que se acepte la petición dineraria de la actora, se deduzca de ese precio el mayor valor adquirido en la propiedad remanente de los actores con motivo de la expropiación, formula reserva de deducir los importes adeudados por la actora al Fisco, defensa que solicita se tenga presente ya que la determinación de los montos será establecida al momento de la ejecución de la sentencia.

    Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.

  4. Por providencia de fs. 64 se confirió traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos, el que es contestado a fs. 68, para reiterar los argumentos expuesto en la demanda.

    A fs. 69 se abrió la causa a prueba, providencia que no fuera objetada por ninguna de las partes, habiendo quedado firme.

    Colectada la totalidad de la prueba mandada a producir, por decreto de fs. 218 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos en estado de alegar, memoriales que se encuentran agregados a fs. 226/231 y 232/233 respectivamente.

    Luego a fs. 236 se ordenó la realización de una tasación judicial –lo que no fue objetado por las partes- ante la diferencia entre las tasaciones acompañadas al momento de la interposición de la demanda y la realizada por el Tribunal de Tasaciones.

    Designado el perito tasador y recibido del cargo, a fs. 245/275 acompaña el informe pericial encomendado, el que puesto a consideración de las partes (fs. 276), el Estado Provincial manifiesta que no debe ser tenido en consideración al sentenciar, pues ello implicaría una violación al artículo 40 de la Ley 3.018 (fs. 280).

    Por providencia de fecha 01/11/17 se llamó autos para resolver, proveído que se encuentra firme y consentido a la fecha.

  5. Así, la causa ha quedado en estado de ser resuelta y desde ya me inclino por el progreso de la acción tentada en autos.

    En la causa no se encuentra controvertido que el Estado Provincial, haciendo uso de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley 3.018, ha sido puesto en posesión y propiedad del predio en cuestión a través del proceso de expropiación de urgencia, que fuera promovido en el Expte. Nº C-018.813/2014, caratulado: “Expropiación de Urgencia: Estado Provincial c/ LOMA ALTA S.A.”.

    Tampoco se ha controvertido que el Estado Provincial, vencido el plazo previsto en la norma antes referida, luego de efectuada la expropiación de urgencia, hubiese iniciado el proceso de expropiación regular; es más, al momento de contestar la demanda, ha efectuado un tácito reconocimiento sobre ese hecho.

    Lo único que se encuentra controvertido en autos es el precio que pretende la parte actora como justa indemnización por la privación de la que fue objeto y...

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