Sentencia nº 71932 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 11 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. nº C-071932/16, caratulado:
EJECUTIVO: UNIVERSAL LEAF TABACOS S.R.L. c/ CORTES, HECTOR
RAUL
, del que
RESULTA:
Que, a fs. 10/10 vta. se presenta el Dr. E.V.,
en nombre y representación de la firma UNIVERSAL LEAF TABACOS
S.R.L., promoviendo juicio ejecutivo por cobro de la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL DOSCIENTOS UNO CON NOVENTA
Y DOS CENTAVOS (U$S 5.201,92), con más sus intereses,
legales, punitorios, costos y costas, en contra del Sr.
H.R.C..-
Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en un
pagaré que contiene la cláusula sin protesto, y que según
refiere el término para su pago se encuentra vencido, sin que
el mismo fuera efectivizado.-
Que, intimado el demandado de pago y citado para oponer
excepciones legítimas según lo ordenado a fs. 24, se presenta
en su nombre y representación el Dr. ITALO GERARDO PASCUTTINI
a fs. 28/28 vta., solicitando el franqueo de autos y
suspensión de plazos, lo que se le concede a fs. 31.
Que, a fs. 38/41 plantea excepción de prescripción y de
pago parcial al progreso de la ejecución, niega adeudar la
suma que se le reclama y que le realizaran el requerimiento
extrajudicial. Expresa que, autorizó a la actora a descontar
el importe en concepto de anticipos y/o precio de compra de
cada entrega de tabaco, en las fechas y proporciones
estipulados en la cláusula tercera del contrato firmado con
la empresa que obra en poder del accionante, que establece
que el productor debe entregar el volumen total del tabaco
acordado, abonando sumas parciales en cumplimiento del
acuerdo, y demostrando la nota remitida por el Sr. Diego
Gandolfo de fecha 14/05/14 que solo debía parte de la deuda
reclamada, estando acreditado los pagos con los recibos que
adjunta. Agrega que en al año 2014 la empresa se marchó de
esta Provincia sin notificar por medio fehaciente cual era el
lugar de pago. Respecto a la excepción de prescripción de la
acción expresa que el saldo adeudado y cuyo vencimiento
operaba el 31/03/14 ha prescripto conforme el art. 1821 inc.
f) y h), arts. 2551, 2553, 2554, 2564 y cc. del Código Civl y
Comercial y art. 486 inc. 5) del Código Procesal Civil. Por
último, expresa que la cláusula de aplicación de intereses
punitorios del 15% capitalizable sobre un capital
–repotenciado- determinado en valor dólar estadounidense, es
abusiva y configura un enriquecimiento ilícito, debiendo
reducirse la sanción punitoria. Acto seguido, ofrece prueba,
cita derecho y pide se haga lugar a las excepciones
planteadas y se rechace la presente ejecución.-
Que, a fs. 47 se corre traslado de las excepciones
opuestas por el demandado, contestando el actor a fs. 50/56
solicitando su rechazo conforme a los argumentos que expone a
los que me remito en honor a la brevedad.-
Que, a fs. 57 se declara la cuestión como de puro derecho y
se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se
encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que, planteada la cuestión como se expresa
precedentemente, atento a que el demandado opuso las
excepciones de prescripción y pago parcial, debo expedirme en
primer término sobre la prescripción articulada ya que por su
carácter perentorio, en caso de ser admitida, torna
innecesario el análisis de la otra defensa.-
Que, en cuanto a la excepción de prescripción, estimo
que debe rechazarse, ya que el Decreto Ley 5965/63 no ha sido
derogado por el Código Civil y Comercial de la Nación, y
tiene plena vigencia, constituyendo la normativa especial que
se aplica en la especie.-
Que, en efecto, por virtud del art. 103 del Decreto Ley
5965/63 se aplica al pagaré la disposición sobre prescripción
contenida en el art. 96 que prescribe: “Toda acción emergente
de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los
tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
Que, cabe señalar que “es aplicable el plazo de
prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el
librador de un pagaré (art. 96 D/Ley 5965/63), plazo que debe
computarse desde la fecha de presentación al cobro del
documento. En efecto, no existiendo en este documento
posibilidad de aceptación, es el librador el verdadero
obligado directo y principal al pago y contra él no se
ejercita la acción de regreso, sino la...
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