Sentencia nº 71932 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 11 de Julio de 2017

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº C-071932/16, caratulado:

EJECUTIVO: UNIVERSAL LEAF TABACOS S.R.L. c/ CORTES, HECTOR

RAUL

, del que

RESULTA:

Que, a fs. 10/10 vta. se presenta el Dr. E.V.,

en nombre y representación de la firma UNIVERSAL LEAF TABACOS

S.R.L., promoviendo juicio ejecutivo por cobro de la suma de

DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL DOSCIENTOS UNO CON NOVENTA

Y DOS CENTAVOS (U$S 5.201,92), con más sus intereses,

legales, punitorios, costos y costas, en contra del Sr.

H.R.C..-

Que, la deuda reclamada se encuentra instrumentada en un

pagaré que contiene la cláusula sin protesto, y que según

refiere el término para su pago se encuentra vencido, sin que

el mismo fuera efectivizado.-

Que, intimado el demandado de pago y citado para oponer

excepciones legítimas según lo ordenado a fs. 24, se presenta

en su nombre y representación el Dr. ITALO GERARDO PASCUTTINI

a fs. 28/28 vta., solicitando el franqueo de autos y

suspensión de plazos, lo que se le concede a fs. 31.

Que, a fs. 38/41 plantea excepción de prescripción y de

pago parcial al progreso de la ejecución, niega adeudar la

suma que se le reclama y que le realizaran el requerimiento

extrajudicial. Expresa que, autorizó a la actora a descontar

el importe en concepto de anticipos y/o precio de compra de

cada entrega de tabaco, en las fechas y proporciones

estipulados en la cláusula tercera del contrato firmado con

la empresa que obra en poder del accionante, que establece

que el productor debe entregar el volumen total del tabaco

acordado, abonando sumas parciales en cumplimiento del

acuerdo, y demostrando la nota remitida por el Sr. Diego

Gandolfo de fecha 14/05/14 que solo debía parte de la deuda

reclamada, estando acreditado los pagos con los recibos que

adjunta. Agrega que en al año 2014 la empresa se marchó de

esta Provincia sin notificar por medio fehaciente cual era el

lugar de pago. Respecto a la excepción de prescripción de la

acción expresa que el saldo adeudado y cuyo vencimiento

operaba el 31/03/14 ha prescripto conforme el art. 1821 inc.

f) y h), arts. 2551, 2553, 2554, 2564 y cc. del Código Civl y

Comercial y art. 486 inc. 5) del Código Procesal Civil. Por

último, expresa que la cláusula de aplicación de intereses

punitorios del 15% capitalizable sobre un capital

–repotenciado- determinado en valor dólar estadounidense, es

abusiva y configura un enriquecimiento ilícito, debiendo

reducirse la sanción punitoria. Acto seguido, ofrece prueba,

cita derecho y pide se haga lugar a las excepciones

planteadas y se rechace la presente ejecución.-

Que, a fs. 47 se corre traslado de las excepciones

opuestas por el demandado, contestando el actor a fs. 50/56

solicitando su rechazo conforme a los argumentos que expone a

los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 57 se declara la cuestión como de puro derecho y

se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se

encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se expresa

precedentemente, atento a que el demandado opuso las

excepciones de prescripción y pago parcial, debo expedirme en

primer término sobre la prescripción articulada ya que por su

carácter perentorio, en caso de ser admitida, torna

innecesario el análisis de la otra defensa.-

Que, en cuanto a la excepción de prescripción, estimo

que debe rechazarse, ya que el Decreto Ley 5965/63 no ha sido

derogado por el Código Civil y Comercial de la Nación, y

tiene plena vigencia, constituyendo la normativa especial que

se aplica en la especie.-

Que, en efecto, por virtud del art. 103 del Decreto Ley

5965/63 se aplica al pagaré la disposición sobre prescripción

contenida en el art. 96 que prescribe: “Toda acción emergente

de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los

tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

Que, cabe señalar que “es aplicable el plazo de

prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el

librador de un pagaré (art. 96 D/Ley 5965/63), plazo que debe

computarse desde la fecha de presentación al cobro del

documento. En efecto, no existiendo en este documento

posibilidad de aceptación, es el librador el verdadero

obligado directo y principal al pago y contra él no se

ejercita la acción de regreso, sino la...

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