Sentencia nº 53234 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 10 de Julio de 2017

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecisiete se reúnen en dependencias de Tribunales los Sres. Jueces integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy Dres. H.S.H., E.G. y M.S. (por habilitación), quienes con la presidencia del primero de los nombrados vieron las constancias del Expte Nº A – 53234/2012 caratulado: “DEMANDA LABORAL POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO: SEGUNDO VDA. DE AIREYU, NATIVIDAD; AIREYU, F.F. c/ QUIEBRA DEL INGENIO LA ESPERANZA S.A.; METRONEC S.A. y B.R.A. INDUSTRIAL S.A.”, y luego de las deliberaciones del caso,

El Dr. Herrera dijo:

  1. - Que a fs. 50/57 en representación de la Sra. N.S.V. de Aireyu, quien comparece por derecho propio y en representación de su hijo menor F.F.A. comparece el Dr. E.C.B. promoviendo demanda de indemnización por fallecimiento (art. 248 LCT) en contra de la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A., de M.S.A. y de B.R.A.S.A., reclamando el pago de la suma de $ 72.330,03, con más intereses a la tasa activa y costas.-

    Fundamenta la legitimación pasiva diciendo que la demanda se dirige en primer término en contra de la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. por ser la empleadora al momento del fallecimiento; en contra de M.S.A., firma arrendataria, en virtud de lo establecido en los artículos 225, 227, 228 y concordantes de la LCT, y de B.R.A.S.A. con sustento en la cesión de contrato que concertara con M.S.A. y que fuera autorizada por resolución judicial de fecha 13-01-2011 por el Juzgado que interviene en la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A.-

    Dice como verdad de los hechos que el Sr. F.F.A.D. Nº 10.459.868 se desempeñaba laboralmente como trabajador permanente, revistiendo la condición de trabajador de estiba cuarta categoría para la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. desde el día 01-07-1978 hasta el día 10-09-2011, fecha en la que se produce su deceso producto de un accidente de trabajo. Que la muerte del trabajador determina la automática extinción de la relación de trabajo y que la ley le impone al empleador el pago de una indemnización reducida equivalente a la del art. 247 LCT a favor de los familiares con vocación pensionaria mediante la sola acreditación del vínculo y según el orden que establece la Ley de Jubilaciones en su art. 53, que modifica el art. 38 de la Ley 18037/74. Que su mandante Sra. Natividad Segundo Vda de Aireyu, esposa del causante y su hijo menor de 18 años resultan ser los únicos legitimados, por derecho propio y en representación del menor, para reclamar el pago de la indemnización reglada en el art. 248 LCT. Denuncia que el trabajador fallecido y su mandante además de su hijo por quien reclama, tuvieron cuatro hijos más, que individualiza como A.E.A., C.M.N.A.V.R.A. y P.A.A. , todos mayores de 18 años y por lo tanto no están legitimados a reclamar los rubros que se demandan, personas de quienes también es mandatario y tienen conocimiento de éste reclamo.-

    Que producido el siniestro laboral la actora se presenta en oficinas de la empresa, donde se le comunica que se había practicado la liquidación por la extinción del contrato y se le depositó en cuenta sueldos del trabajador fallecido la suma de $ 31.139,54; monto que engloba la cantidad de $ 20.792.- en concepto de indemnización art. 248 LCT, firmando la Sra. Aireyu el recibo en disconformidad, y que la suma indicada fue depositada en la cuenta del trabajador.-

    Manifiesta que su mandante accedió a cobrar tal suma en concepto de indemnización por la necesidad que tenía en ese momento en que perdió a su marido, y en consecuencia carecía de otros ingresos. Pide que conforme el art. 260 LCT dicho pago sea considerado como entrega a cuenta del total adeudado.-

    Indica que el trabajador fallecido tenía una antigüedad de 23 años y su mejor sueldo corresponde al mes de agosto de 2011, que asciende a la suma de $ 8.097,57 y en tal sentido, dice que es inaplicable el tope indemnizatorio que establece el art. 245 LCT , ya que la remisión realizada al art. 245 LCT es a los fines del cálculo y no de los topes; y afirma que el tope indemnizatorio que pretende aplicar el empleador de $ 2.114,44 no fue actualizado, como sí lo fueron los salarios del trabajador.

    En cuanto al cómputo de la antigüedad del trabajador dice que debe tenerse presente que al mismo le resulta aplicable la LCT y el CCT 12/88, y pide se aplique el art. 27 del citado Convenio.-

    Luego el presentante alega sobre la inaplicabilidad de los topes para el cálculo de la indemnización por muerte del trabajador, plasmando los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que estima adecuados para sustentar su postura. En subsidio, pide se declare la inconstitucionalidad del tope establecido en el 2º párrafo del art. 245 LCT, aplicándose lo resuelto por la CSJN en el caso V. c/ Amsa S.A.-

    Arrima planilla de liquidación, ofrece prueba, cita derecho y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.-

  2. - A fs. 64 se presenta el Sr. F.F.A.D. Nº 38.408.598, con patrocinio letrado del Dr. E.C.B. y dice que habiendo adquirido la mayoría de edad el día 07-02-2012 viene por derecho propio a tomar intervención en los obrados.-

  3. - A fs. 91/93 comparece a contestar la demanda en representación de la Quiebra del Ingenio La Esperanza S.A. el Dr. H.L.A. , quien como cuestión previa dice que teniendo presente la cesión del Contrato de Arrendamiento celebrado en el año 2010 entre la Quiebra del Ingenio La Esperanza S..A y Metronec S.A. efectuada a favor de B.R.A.S.A. según consta en el Expte Nº A-47295/11 (antes Expte de Feria Nº 2/11) caratulado: “Incidente de solicitud de prórroga y cesión de Contrato de Arrendamiento solicitado por B.R.A.S.A. y Metronec S.A. en el Expte Nº A-06426/99: Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A….”, y lo dispuesto en los arts. 225, 227, 228 y concordantes de la LCT, B.R.A.S.A. está obligada a responder por todos y cada uno de los rubros reclamados (si es que fueren procedentes), por cuanto considera que es ineludible su deber legal de mantener indemne a su representada.-

    Luego opone defensa de pago total diciendo que en tiempo y forma su mandante depositó $ 20.792.- más lo correspondiente a la liquidación final en la cuenta...

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