Sentencia nº 92081 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 10 de Julio de 2017

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. Nº C-092081/17 caratulado: “

PEDIDO DE PEQUEÑO CONCURSO: CANTERO, C.D.”, de los

que,

RESULTA:

Que, a fs. 1/51 se presenta el Sr. CARLOS DANIEL

CANTERO, DNI Nº 13.414.433, con el patrocinio letrado del

D.M.V., solicitando la apertura de su

concurso preventivo. Manifiesta ser titular de la empresa

unipersonal “C.D.C.”, propietario de un

negocio comercial de producción, asesoramiento y organización

de seguros, habilitación otorgada por Superintendencia de

Seguros de la Nación Nº 53.633, operando en diversas

localidades de la República Argentina, actividad comercial

que desarrolla desde Agosto de 2003. Asimismo, refiere ser de

estado civil soltero y tener una hija con la Sra. CECILIA

ORQUERA, quien falleciera en el año 2011, sucesión en la que

se desempeña como Administrador Judicial.-

Sostiene, a efectos de reseñar su actual situación

patrimonial, que la actividad económica que emprendió de

Productor, Asesor y Organizador de Seguros le permitió

ampliar la explotación a diversas localidades de Jujuy y del

interior de la República, actividad que hoy se torna

imposible de trabajar con la amenaza de este nuevo flagelo

que azota al comercio en general y que es la inestabilidad

ocasionada por efecto de políticas aplicadas por el gobierno,

lo cual lo hizo invertir en gastos de publicidad y de

penetración en el mercado, a precio cuyo costo aún hoy es muy

superior a los precios de venta al público, los que deberían

servir para amortizarlos, todo sumado a la sanción

(suspensión de Matricula) de la que fue objeto por la

Superintendencia de Seguros de la Nación por cinco años, lo

que no le permite trabajar tal como lo vino haciendo hasta el

mes de septiembre de 2015. Reconoce la emisión de

obligaciones comerciales a fin de regularizar el negocio,

como así también haber requerido préstamos de dinero a

personas dedicadas a éste comercio y a bancos, con altísimo

costo (SIC). Manifiesta que en el año 2004, con la Sra.

C.O., emprendió una ampliación territorial de la

empresa en diversas localidades de la provincia debido a un

acuerdo comercial arribado con las compañías Liderar S.A.,

Paraná Sociedad Anónima de Seguros, Agrosalta Cooperativa

Limitad de Seguros, Escudo Seguros S.A. y otras compañías de

menor medida y, que a mediados de 2009, con el Sr. Edgardo

Edmundo Soria acordó el trabajo en común a los fines de

acrecentar la expansión de la empresa, por lo que junto a la

Sra. O., un hijo de su primer matrimonio y una sobrina

de ésta última, constituyó una sociedad que se denomina

PROASSA SRL, la que se encuentra inscripta, cumpliendo con

los requisitos establecidos por la Superintendencia de

Seguros de la Nación para adecuarse a la Ley de Seguros,

habiéndose desempeñado el Sr. S. como socio accidental o

gestor de negocios, realizando acuerdos tendientes a la

apertura de nuevas oficinas en Salta, Tucumán, Santiago del

Estero, S.J., M., etc. con un escaso retorno real de

utilidades, emprendimiento en el que manifiesta haber puesto

todos sus recursos económicos. Señala que a fines de mayo de

2011 le detectaron a la Sra. Orquera una enfermedad terminal,

que finalizó con su fallecimiento en el mes de septiembre del

mismo año, lo que produjo un estancamiento de su movilidad

viéndose imposibilitado de viajar a otras provincias, por lo

que el Sr. S. adquirió mayor protagonismo, disminuyendo

sus posibilidades de control, situación que derivó en una

serie de problemas con la Superintendencia de Seguros de la

Nación, con el inescrupuloso aprovechamiento de algunas

personas que utilizaron su nombre y matrícula para vender

seguros sin autorización, lo que provocó varias denuncias de

damnificados que ocasionaron que se suspendiera su matrícula

habilitante, lo que determinó el estado de precariedad con el

que vive.-

Expresa, bajo el acápite “Cesación de pagos”, que la

situación se ve agravada por las intimaciones de pagos

efectuadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia

de Jujuy en concepto de Ingresos Brutos, pretendiendo cobrar

cifras millonarias por medio de los expedientes C-075634/16 y

C-046600/15 imposibles de pagar, lo que acarreó el estado de

cesación de pagos al que aluden los Arts. 1ª, 66º y 69 del la

Ley 24.522.-

En los apartados 3 a 7 de la demanda aduce el

cumplimiento de los distintos requisitos del Art. 11 de la

LCQ, no obstante, en el título 9º solicita que en caso de ser

necesario se conceda de manera excepcional el plazo de diez

días establecidos en el Art. 11 de la ley 24.522. Por último,

solicita la suspensión de las medidas recaídas en los

expedientes C-046600/15 y C-075634. Funda en derecho. F.

petitorio.-

A fs. 53 se ordena el sorteo y redistribución de la

causa.-

Radicados los autos por ante éste mismo Juzgado en su

Secretaría Nº 8, a fs. 55 se tuvo por presentado al Sr.

C.D.C. con el patrocinio letrado del Dr.

MAXIMILIANO VILLANUEVA, intimándose al peticionante al pago

de aportes y tasa de justicia, disponiéndose también otorgar

el término improrrogable de diez (10) hábiles judiciales a

partir de la presentación para que el requirente satisfaga en

debida forma los recaudos previstos por el Art. 11 de la LCQ.

Asimismo, se requirió manifestar si se han efectuado pedidos

de quiebra desde el dictado de la resolución del expediente

Nº C-089867/17 (Art. 31 in fine la Ley 24.522) como para que

especifique las demás localidades en las que posee

establecimientos e indique el lugar donde posee la sede de la

administración de sus negocios y en el caso de ser socio de

alguna sociedad señale el tipo, razón social y demás datos

inherentes a la misma (Art. 13 y 27/28 de la LCQ).-

A fs. 59/76 el Sr. C.D.C. con el

patrocinio letrado del Dr. M.V. denuncia el

cumplimiento del proveído de fecha 21 de junio 2017,

constancias a la que me remito brevitatis causae.-

En consecuencia, corresponde efectuar el análisis

previsto por el art. 13 y concordantes de la ley 24.522, a

fin de determinar si en autos se encuentran acreditados los

extremos que hacen factible la apertura de esta instancia

concursal.-

Y;

CONSIDERANDO:

Que, estimo oportuno enfatizar que “La demanda de

concurso preventivo promovida por el deudor puede ser

admitida o desestimada. El magistrado deberá pronunciarse en

el término de cinco días contados desde la presentación -

interposición de la demanda de concurso preventivo- o desde

el vencimiento del plazo conferido de conformidad al art. 11

"in fine" para que el deudor cumplimente los recaudos

formales omitidos al momento de incoar el concurso

preventivo. La apertura del concurso preventivo es una

decisión jurisdiccional que admite la demanda del deudor. La

sentencia se fundamentará esencialmente sobre la demanda del

deudor, sobre las aportaciones de los hechos y

argumentaciones en derecho y sobre los documentos

acompañados. Se indica que se trata de una actividad

jurisdiccional anómala si la comparamos con los procesos

jurisdiccionales comunes dado que se dicta apenas comienza el

proceso, sea para admitirlo o para denegarlo. Además, no

requiere sustanciación alguna. El deudor peticiona la

apertura del concurso preventivo y el juez se limita a

admitir o rechazar la demanda. La sustanciación se producirá

con posterioridad en caso que se apele la sentencia que

dispone el rechazo de la apertura concursal. La labor del

magistrado a la hora de admitir o rechazar la demanda de

concurso preventivo se funda en la apreciación de los

elementos brindados por el deudor y está limitado, además,

por el brevísimo plazo de cinco días para emitir su

pronunciamiento. Agregándose que "de ahí que pueda sostenerse

que la tarea judicial consiste en una investigación prima

facie del cumplimiento de los requisitos formales, enderezada

a obtener el...

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