Sentencia nº 92081 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 10 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8 |
AUTOS Y VISTOS:
Los de este Expte. Nº C-092081/17 caratulado: “
PEDIDO DE PEQUEÑO CONCURSO: CANTERO, C.D.”, de los
que,
RESULTA:
Que, a fs. 1/51 se presenta el Sr. CARLOS DANIEL
CANTERO, DNI Nº 13.414.433, con el patrocinio letrado del
D.M.V., solicitando la apertura de su
concurso preventivo. Manifiesta ser titular de la empresa
unipersonal “C.D.C.”, propietario de un
negocio comercial de producción, asesoramiento y organización
de seguros, habilitación otorgada por Superintendencia de
Seguros de la Nación Nº 53.633, operando en diversas
localidades de la República Argentina, actividad comercial
que desarrolla desde Agosto de 2003. Asimismo, refiere ser de
estado civil soltero y tener una hija con la Sra. CECILIA
ORQUERA, quien falleciera en el año 2011, sucesión en la que
se desempeña como Administrador Judicial.-
Sostiene, a efectos de reseñar su actual situación
patrimonial, que la actividad económica que emprendió de
Productor, Asesor y Organizador de Seguros le permitió
ampliar la explotación a diversas localidades de Jujuy y del
interior de la República, actividad que hoy se torna
imposible de trabajar con la amenaza de este nuevo flagelo
que azota al comercio en general y que es la inestabilidad
ocasionada por efecto de políticas aplicadas por el gobierno,
lo cual lo hizo invertir en gastos de publicidad y de
penetración en el mercado, a precio cuyo costo aún hoy es muy
superior a los precios de venta al público, los que deberían
servir para amortizarlos, todo sumado a la sanción
(suspensión de Matricula) de la que fue objeto por la
Superintendencia de Seguros de la Nación por cinco años, lo
que no le permite trabajar tal como lo vino haciendo hasta el
mes de septiembre de 2015. Reconoce la emisión de
obligaciones comerciales a fin de regularizar el negocio,
como así también haber requerido préstamos de dinero a
personas dedicadas a éste comercio y a bancos, con altísimo
costo (SIC). Manifiesta que en el año 2004, con la Sra.
C.O., emprendió una ampliación territorial de la
empresa en diversas localidades de la provincia debido a un
acuerdo comercial arribado con las compañías Liderar S.A.,
Paraná Sociedad Anónima de Seguros, Agrosalta Cooperativa
Limitad de Seguros, Escudo Seguros S.A. y otras compañías de
menor medida y, que a mediados de 2009, con el Sr. Edgardo
Edmundo Soria acordó el trabajo en común a los fines de
acrecentar la expansión de la empresa, por lo que junto a la
Sra. O., un hijo de su primer matrimonio y una sobrina
de ésta última, constituyó una sociedad que se denomina
PROASSA SRL, la que se encuentra inscripta, cumpliendo con
los requisitos establecidos por la Superintendencia de
Seguros de la Nación para adecuarse a la Ley de Seguros,
habiéndose desempeñado el Sr. S. como socio accidental o
gestor de negocios, realizando acuerdos tendientes a la
apertura de nuevas oficinas en Salta, Tucumán, Santiago del
Estero, S.J., M., etc. con un escaso retorno real de
utilidades, emprendimiento en el que manifiesta haber puesto
todos sus recursos económicos. Señala que a fines de mayo de
2011 le detectaron a la Sra. Orquera una enfermedad terminal,
que finalizó con su fallecimiento en el mes de septiembre del
mismo año, lo que produjo un estancamiento de su movilidad
viéndose imposibilitado de viajar a otras provincias, por lo
que el Sr. S. adquirió mayor protagonismo, disminuyendo
sus posibilidades de control, situación que derivó en una
serie de problemas con la Superintendencia de Seguros de la
Nación, con el inescrupuloso aprovechamiento de algunas
personas que utilizaron su nombre y matrícula para vender
seguros sin autorización, lo que provocó varias denuncias de
damnificados que ocasionaron que se suspendiera su matrícula
habilitante, lo que determinó el estado de precariedad con el
que vive.-
Expresa, bajo el acápite “Cesación de pagos”, que la
situación se ve agravada por las intimaciones de pagos
efectuadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia
de Jujuy en concepto de Ingresos Brutos, pretendiendo cobrar
cifras millonarias por medio de los expedientes C-075634/16 y
C-046600/15 imposibles de pagar, lo que acarreó el estado de
cesación de pagos al que aluden los Arts. 1ª, 66º y 69 del la
En los apartados 3 a 7 de la demanda aduce el
cumplimiento de los distintos requisitos del Art. 11 de la
LCQ, no obstante, en el título 9º solicita que en caso de ser
necesario se conceda de manera excepcional el plazo de diez
días establecidos en el Art. 11 de la ley 24.522. Por último,
solicita la suspensión de las medidas recaídas en los
expedientes C-046600/15 y C-075634. Funda en derecho. F.
petitorio.-
A fs. 53 se ordena el sorteo y redistribución de la
causa.-
Radicados los autos por ante éste mismo Juzgado en su
Secretaría Nº 8, a fs. 55 se tuvo por presentado al Sr.
C.D.C. con el patrocinio letrado del Dr.
MAXIMILIANO VILLANUEVA, intimándose al peticionante al pago
de aportes y tasa de justicia, disponiéndose también otorgar
el término improrrogable de diez (10) hábiles judiciales a
partir de la presentación para que el requirente satisfaga en
debida forma los recaudos previstos por el Art. 11 de la LCQ.
Asimismo, se requirió manifestar si se han efectuado pedidos
de quiebra desde el dictado de la resolución del expediente
Nº C-089867/17 (Art. 31 in fine la Ley 24.522) como para que
especifique las demás localidades en las que posee
establecimientos e indique el lugar donde posee la sede de la
administración de sus negocios y en el caso de ser socio de
alguna sociedad señale el tipo, razón social y demás datos
inherentes a la misma (Art. 13 y 27/28 de la LCQ).-
A fs. 59/76 el Sr. C.D.C. con el
patrocinio letrado del Dr. M.V. denuncia el
cumplimiento del proveído de fecha 21 de junio 2017,
constancias a la que me remito brevitatis causae.-
En consecuencia, corresponde efectuar el análisis
previsto por el art. 13 y concordantes de la ley 24.522, a
fin de determinar si en autos se encuentran acreditados los
extremos que hacen factible la apertura de esta instancia
concursal.-
Y;
CONSIDERANDO:
Que, estimo oportuno enfatizar que “La demanda de
concurso preventivo promovida por el deudor puede ser
admitida o desestimada. El magistrado deberá pronunciarse en
el término de cinco días contados desde la presentación -
interposición de la demanda de concurso preventivo- o desde
el vencimiento del plazo conferido de conformidad al art. 11
"in fine" para que el deudor cumplimente los recaudos
formales omitidos al momento de incoar el concurso
preventivo. La apertura del concurso preventivo es una
decisión jurisdiccional que admite la demanda del deudor. La
sentencia se fundamentará esencialmente sobre la demanda del
deudor, sobre las aportaciones de los hechos y
argumentaciones en derecho y sobre los documentos
acompañados. Se indica que se trata de una actividad
jurisdiccional anómala si la comparamos con los procesos
jurisdiccionales comunes dado que se dicta apenas comienza el
proceso, sea para admitirlo o para denegarlo. Además, no
requiere sustanciación alguna. El deudor peticiona la
apertura del concurso preventivo y el juez se limita a
admitir o rechazar la demanda. La sustanciación se producirá
con posterioridad en caso que se apele la sentencia que
dispone el rechazo de la apertura concursal. La labor del
magistrado a la hora de admitir o rechazar la demanda de
concurso preventivo se funda en la apreciación de los
elementos brindados por el deudor y está limitado, además,
por el brevísimo plazo de cinco días para emitir su
pronunciamiento. Agregándose que "de ahí que pueda sostenerse
que la tarea judicial consiste en una investigación prima
facie del cumplimiento de los requisitos formales, enderezada
a obtener el...
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