Sentencia nº 61755 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 5 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14 |
.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. Nº C-061755/16, caratulado:
EJECUTIVO: Banco Masventas Sociedad Anónima C/ Villarroel
Claudio Marcelo
, de los que,
RESULTA:
Se presenta la Dra. A.A. en nombre y
representación del Banco Masventas S.A. en mérito a la copia
juramentada de la Escritura del Poder General para Asuntos
Judiciales, Administrativos y de Mediación que acompaña.
Promueve juicio ejecutivo en contra del Sr. Claudio
Marcelo Villarroel por el cobro de la suma de $16.099,58, con
más intereses y costas.
Señala que la deuda reclamada, se encuentra
instrumentada
en un pagaré a la vista con la cláusula sin protesto,
suscripto por el demandado con fecha 14/11/2014 (fs.12), sin
haber sido efectivizado el mismo hasta la fecha.
Asimismo dice que dicho documento fue presentado al
cobro el 26/5/2015.
A fs.16 la actora aclara que el monto reclamado es de
$16.000 con más los intereses moratorios y punitorios.
Intimado de pago y citado de remate, diligencia que se
cumple conforme constancias de fojas 22/23, se presenta el
Sr. C.M.V. por sus propios derechos, con
el patrocinio letrado del Dr. D.R.M..
Efectúa una negativa general de los hechos y en
particular niega adeudar a la actora lo reclamado y desconoce
la autenticidad del pagaré que se ejecuta tanto en su
contenido como en su firma, y lo denuncia como falso.
Invoca el régimen de defensa del consumidor,
sostiene
que se ha vinculado con el reclamante a través de un contrato
de consumo de préstamo de dinero, y que es éste el sustrato
fáctico sobre el cual se asienta la acción judicial.
Asimismo objeta la cláusula de ampliación de cinco
años para el plazo de presentación del pagaré, dice que la
misma es abusiva y viola la ley antes referida, por lo cual
manifiesta que dicha cláusula debe considerarse como no
escrita, rigiendo en consecuencia el plazo de una año de
prescripción que prevé el Decreto Ley 5965/63.
Atento a ello, sostiene que siendo el libramiento de
dicho documento el 14/11/14 y la presentación para su
ejecución en abril del 2016, el mismo se encuentra prescripto.
Por último peticiona la morigeración de los intereses
moratorios y punitorios, ofrece como prueba las constancias
de autos y pide en definitiva se haga lugar a las excepciones
articuladas por su parte, rechazando la acción, con costas.
Corrido el pertinente traslado, la actora contesta
las
excepciones planteadas y peticiona su rechazo por los
argumentos que expone a los que me remito para ser breve.
(fs. 29/30).
Se llama a autos para sentencia (fs. 32).
El demandado plantea aclaratoria, la que es rechazada
(fs.36).
A fs.41 pasan nuevamente los autos a despacho. Y
CONSIDERANDO:
Tal como ha quedado planteada la cuestión, se ha
opuesto en contra de la procedencia de la presente acción,
las excepciones de falsedad de título y prescripción (Art.
486 inc. 5 y 6 del C.P.C.).
La primera basada en que la firma inserta en el título que
se ejecuta no es de su autoría.
Además alega que la vinculación con la actora es a través
de un contrato de consumo de préstamo de dinero (Art. 36 de
la Ley 24.240) -relación de consumo-, y sostiene que el
régimen legal aplicable a la relación jurídica entre las
partes es la referida ley, desplazando así el régimen
previsto en la legislación cambiaria.
También manifiesta que al celebrarse esta operación, no se
ha dado cumplimiento a lo estipulado por los Arts. 4 y 36 de
la ley referida- no se entregó el duplicado de la
documentación suscripta, ni se informó de las condiciones
pactadas- por lo que sostiene que la misma se encuentra
afectada por una serie de vicios e irregularidades –razones
éstas en las que funda las excepciones de falsedad de título
y prescripción que opone.
Respecto a la falsedad de título planteada, cabe tener
presente que, tal como lo he sostenido reiteradamente en
distintos fallos de éste Juzgado a mi cargo, “la excepción
de falsedad de título en el juicio ejecutivo solo es
admisible cuando se funda en la adulteración del documento,
es decir, por falsedad material en lo puramente externo, pero
no en la falsedad ideológica o causal (CNFed.CC, S.I., 30-
12-97, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Incoa S.A. y otro”).
Toda otra falsedad referida al contenido del documento,
configura una falsedad ideológica, asunto absolutamente
vedado en el proceso de ejecución, ya que se trata en ese
caso de materia propia del juicio de conocimiento posterior.
...La adulteración que da lugar a la excepción de
falsedad
debe provenir del falseamiento del documento a partir de su
lavado mecánico o químico, enmendaduras, raspados,
sobrelineados, agregados no auténticos o enmiendas por
sobrecarga, que pongan de resalto de manera inequívoca que
existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o
modificar la literalidad que le es propia.
(Enrique M.
Falcón,”Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales”, Tomo I,
Segunda Edición Ampliada y Actualizada, pag.594 – Rubinzal
Culzoni Editores).
Para que esta excepción sea viable, es necesaria la
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba