Sentencia nº 61755 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 5 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

.

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº C-061755/16, caratulado:

EJECUTIVO: Banco Masventas Sociedad Anónima C/ Villarroel

Claudio Marcelo

, de los que,

RESULTA:

Se presenta la Dra. A.A. en nombre y

representación del Banco Masventas S.A. en mérito a la copia

juramentada de la Escritura del Poder General para Asuntos

Judiciales, Administrativos y de Mediación que acompaña.

Promueve juicio ejecutivo en contra del Sr. Claudio

Marcelo Villarroel por el cobro de la suma de $16.099,58, con

más intereses y costas.

Señala que la deuda reclamada, se encuentra

instrumentada

en un pagaré a la vista con la cláusula sin protesto,

suscripto por el demandado con fecha 14/11/2014 (fs.12), sin

haber sido efectivizado el mismo hasta la fecha.

Asimismo dice que dicho documento fue presentado al

cobro el 26/5/2015.

A fs.16 la actora aclara que el monto reclamado es de

$16.000 con más los intereses moratorios y punitorios.

Intimado de pago y citado de remate, diligencia que se

cumple conforme constancias de fojas 22/23, se presenta el

Sr. C.M.V. por sus propios derechos, con

el patrocinio letrado del Dr. D.R.M..

Efectúa una negativa general de los hechos y en

particular niega adeudar a la actora lo reclamado y desconoce

la autenticidad del pagaré que se ejecuta tanto en su

contenido como en su firma, y lo denuncia como falso.

Invoca el régimen de defensa del consumidor,

sostiene

que se ha vinculado con el reclamante a través de un contrato

de consumo de préstamo de dinero, y que es éste el sustrato

fáctico sobre el cual se asienta la acción judicial.

Asimismo objeta la cláusula de ampliación de cinco

años para el plazo de presentación del pagaré, dice que la

misma es abusiva y viola la ley antes referida, por lo cual

manifiesta que dicha cláusula debe considerarse como no

escrita, rigiendo en consecuencia el plazo de una año de

prescripción que prevé el Decreto Ley 5965/63.

Atento a ello, sostiene que siendo el libramiento de

dicho documento el 14/11/14 y la presentación para su

ejecución en abril del 2016, el mismo se encuentra prescripto.

Por último peticiona la morigeración de los intereses

moratorios y punitorios, ofrece como prueba las constancias

de autos y pide en definitiva se haga lugar a las excepciones

articuladas por su parte, rechazando la acción, con costas.

Corrido el pertinente traslado, la actora contesta

las

excepciones planteadas y peticiona su rechazo por los

argumentos que expone a los que me remito para ser breve.

(fs. 29/30).

Se llama a autos para sentencia (fs. 32).

El demandado plantea aclaratoria, la que es rechazada

(fs.36).

A fs.41 pasan nuevamente los autos a despacho. Y

CONSIDERANDO:

Tal como ha quedado planteada la cuestión, se ha

opuesto en contra de la procedencia de la presente acción,

las excepciones de falsedad de título y prescripción (Art.

486 inc. 5 y 6 del C.P.C.).

La primera basada en que la firma inserta en el título que

se ejecuta no es de su autoría.

Además alega que la vinculación con la actora es a través

de un contrato de consumo de préstamo de dinero (Art. 36 de

la Ley 24.240) -relación de consumo-, y sostiene que el

régimen legal aplicable a la relación jurídica entre las

partes es la referida ley, desplazando así el régimen

previsto en la legislación cambiaria.

También manifiesta que al celebrarse esta operación, no se

ha dado cumplimiento a lo estipulado por los Arts. 4 y 36 de

la ley referida- no se entregó el duplicado de la

documentación suscripta, ni se informó de las condiciones

pactadas- por lo que sostiene que la misma se encuentra

afectada por una serie de vicios e irregularidades –razones

éstas en las que funda las excepciones de falsedad de título

y prescripción que opone.

Respecto a la falsedad de título planteada, cabe tener

presente que, tal como lo he sostenido reiteradamente en

distintos fallos de éste Juzgado a mi cargo, “la excepción

de falsedad de título en el juicio ejecutivo solo es

admisible cuando se funda en la adulteración del documento,

es decir, por falsedad material en lo puramente externo, pero

no en la falsedad ideológica o causal (CNFed.CC, S.I., 30-

12-97, “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Incoa S.A. y otro”).

Toda otra falsedad referida al contenido del documento,

configura una falsedad ideológica, asunto absolutamente

vedado en el proceso de ejecución, ya que se trata en ese

caso de materia propia del juicio de conocimiento posterior.

...La adulteración que da lugar a la excepción de

falsedad

debe provenir del falseamiento del documento a partir de su

lavado mecánico o químico, enmendaduras, raspados,

sobrelineados, agregados no auténticos o enmiendas por

sobrecarga, que pongan de resalto de manera inequívoca que

existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o

modificar la literalidad que le es propia.

(Enrique M.

Falcón,”Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales”, Tomo I,

Segunda Edición Ampliada y Actualizada, pag.594 – Rubinzal

Culzoni Editores).

Para que esta excepción sea viable, es necesaria la

...

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