Sentencia nº 5322 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 12 de Julio de 2017

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los doce días del mes

de Julio del año dos mil diecisiete, en dependencias de

Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de Sala

IV del Tribunal del Trabajo, Provincia de Jujuy, D.. ELADIO

GUESALAGA y HUGO SALOMÓN HERRERA, con Presidencia del primero

de los nombrados, en cumplimiento de lo dispuesto por la

Acordada Nº 71/08 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de

la Provincia, vieron y analizaron las constancias del

Expediente Nº D-5322/14 caratulado: “Riesgo de Trabajo:

GÓMEZ, J.G. c/ PROVINCIA ART S.A.”, luego de lo cual,

El Dr. Eladio GUESALAGA dijo:-

A fs. 19/28 se presenta E.C.B., abogado, en

nombre y representación de J.G.G., conforme carta

poder que acredita, a interponer demanda por REAGRAVAMIENTO

DE INCAPACIDAD LABORAL en contra de Provincia ART S.A.,

reclamando el pago de las prestaciones dinerarias y en

especie establecidas en la Ley 24.557 producto de una

contingencia prevista en el art. 6 de dicho ley, solicitando

asimismo la actualización de los rubros dinerarios conforme

la tasa activa desde que cada rubro es adeudado, hasta su

efectivo pago.-

Relata como antecedentes que su mandante trabaja para la

Municipalidad de San Pedro de Jujuy desde el 3/11/81,

realizando tareas de sereno, y que el 30/10/07, en ocasión de

una manifestación de gremios, sufrió un trauma acústico al

recibir el impacto de una bomba de estruendo en la garita de

vigilancia donde se encontraba, desvaneciéndose y perdiendo

el conocimiento, diagnosticándosele pérdida traumática de

audición bilateral con predominio a oído izquierdo, con

manifestación posterior de mareos, indicándosele el uso de

audífonos.-

El 29/8/08 se inició ante la Superintendencia de Riesgos de

Trabajo reclamo administrativo, donde se determinó una

incapacidad del 8,27%, siendo indemnizado por la ART

Provincia. Por ello, mediante la presente sólo pretende el

pago de las prestaciones dinerarias por el reagravamiento de

las secuelas del siniestro consistente en el incremento de la

pérdida de audición, mareos y la provisión de prestaciones en

especie, manifestadas con posterioridad a la fecha de

determinación de la incapacidad referida. Y que, mediante CD

del 4/4/13 efectuó el reclamo ante Provincia ART, sin recibir

respuesta.-

Seguidamente efectúa algunas consideraciones respecto a la

responsabilidad de la accionada; solicita la declaración de

inconstitucionalidad del art. 21, 22 y 46 la Ley 24.557 en

relación a la competencia de las Comisiones Médicas y de los

Tribunales Federales, y el sistema de procedimiento ante las

Comisiones Médicas local y central que prescriben los arts.

21, 8 y 6 y los decretos 717/96 y 410/01; peticionando por

último la aplicación del art. 17.6 de la Ley 26.773 respecto

de las prestaciones dinerarias.-

Finalmente, hace reserva del caso federal, ofrece prueba,

solicitando se haga lugar a la demanda con costas.-

  1. - A fs. 46/61 vta. se presenta E.G.I.,

    abogado, apoderado de la accionada Provincia ART S.A.

    Reconoce haber suscripto con la Municipalidad de S.P. de

    Jujuy contrato de seguro por las contingencias contempladas

    en la LRT, con vigencia desde el 1/6/07 al 18/5/11.-

    Opone excepción de prescripción en los términos del art. 44

    de la LRT, por haber transcurrido 7 años desde el accidente,

    expresando que en nada cambia que el actor reclame un

    agravamiento, pues la incapacidad ya fue determinada y

    consentida por éste.-

    Seguidamente contesta demanda, efectuando una negativa

    particular de los hechos. Expresa como verdad que su

    representada brindó al accionante las prestaciones en especie

    adecuadas a las lesiones sufridas y las prestaciones

    dinerarias correspondientes a su Incapacidad Laboral

    Temporaria. Y que luego de determinar la Comisión Médica N°

    22 una grado de incapacidad del 8,27%, en el año 2.008 se le

    liquidó la indemnización correspondiente por los arts. 11,

    14, 15 y 17 de la LRT equivalente a $6.779,48. Por lo que

    aclara que su mandante cumplió con todas las prestaciones que

    impone la LRT, manifestando que si el actor difería con el

    porcentaje de incapacidad determinado, debió hacer el reclamo

    correspondiente, pero no lo hizo.-

    Solicita se rechace el pedido de inconstitucionalidad del

    art. 17 apartado 5 de la Ley 26.773 por cuanto ésta establece

    expresamente el momento de su entrada en vigencia, y su

    aplicación en autos importaría una aplicación retroactiva,

    que se encuentra vedada; y pide la aplicación de la Ley

    24.432 de Honorarios Profesionales.-

    Por último, ofrece prueba y pide se haga lugar a la defensa

    opuesta y se rechace la demanda.-

  2. - A fs. 66 y vta. la parte actora contesta el traslado

    previsto por el art. 55 del C.P.T. y fracasados los intentos

    conciliatorios, se decreta la Apertura a prueba de la causa

    (fs. 73), constando a fs. 296 acta de audiencia de vista de

    causa.-

  3. - Por razones metodológicas analizaré en primer lugar la

    procedencia de la defensa de prescripción intentada, lo que

    haré a la luz de las prescripciones de la ley 24.557, régimen

    legal aplicable conforme la fecha en que se determinó

    inicialmente la incapacidad (29/8/08).-

    El art. 44 inc. 1 de dicha ley expresa que “Las acciones

    derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de

    la fecha en que la prestación debió ser abonada o...

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