Sentencia nº 5322 de Tribunal del Trabajo Sala IV de Provincia de Jujuy, de 12 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2017 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala IV |
En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los doce días del mes
de Julio del año dos mil diecisiete, en dependencias de
Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de Sala
IV del Tribunal del Trabajo, Provincia de Jujuy, D.. ELADIO
GUESALAGA y HUGO SALOMÓN HERRERA, con Presidencia del primero
de los nombrados, en cumplimiento de lo dispuesto por la
Acordada Nº 71/08 del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia, vieron y analizaron las constancias del
Expediente Nº D-5322/14 caratulado: “Riesgo de Trabajo:
GÓMEZ, J.G. c/ PROVINCIA ART S.A.”, luego de lo cual,
El Dr. Eladio GUESALAGA dijo:-
A fs. 19/28 se presenta E.C.B., abogado, en
nombre y representación de J.G.G., conforme carta
poder que acredita, a interponer demanda por REAGRAVAMIENTO
DE INCAPACIDAD LABORAL en contra de Provincia ART S.A.,
reclamando el pago de las prestaciones dinerarias y en
especie establecidas en la Ley 24.557 producto de una
contingencia prevista en el art. 6 de dicho ley, solicitando
asimismo la actualización de los rubros dinerarios conforme
la tasa activa desde que cada rubro es adeudado, hasta su
efectivo pago.-
Relata como antecedentes que su mandante trabaja para la
Municipalidad de San Pedro de Jujuy desde el 3/11/81,
realizando tareas de sereno, y que el 30/10/07, en ocasión de
una manifestación de gremios, sufrió un trauma acústico al
recibir el impacto de una bomba de estruendo en la garita de
vigilancia donde se encontraba, desvaneciéndose y perdiendo
el conocimiento, diagnosticándosele pérdida traumática de
audición bilateral con predominio a oído izquierdo, con
manifestación posterior de mareos, indicándosele el uso de
audífonos.-
El 29/8/08 se inició ante la Superintendencia de Riesgos de
Trabajo reclamo administrativo, donde se determinó una
incapacidad del 8,27%, siendo indemnizado por la ART
Provincia. Por ello, mediante la presente sólo pretende el
pago de las prestaciones dinerarias por el reagravamiento de
las secuelas del siniestro consistente en el incremento de la
pérdida de audición, mareos y la provisión de prestaciones en
especie, manifestadas con posterioridad a la fecha de
determinación de la incapacidad referida. Y que, mediante CD
del 4/4/13 efectuó el reclamo ante Provincia ART, sin recibir
respuesta.-
Seguidamente efectúa algunas consideraciones respecto a la
responsabilidad de la accionada; solicita la declaración de
inconstitucionalidad del art. 21, 22 y 46 la Ley 24.557 en
relación a la competencia de las Comisiones Médicas y de los
Tribunales Federales, y el sistema de procedimiento ante las
Comisiones Médicas local y central que prescriben los arts.
21, 8 y 6 y los decretos 717/96 y 410/01; peticionando por
último la aplicación del art. 17.6 de la Ley 26.773 respecto
de las prestaciones dinerarias.-
Finalmente, hace reserva del caso federal, ofrece prueba,
solicitando se haga lugar a la demanda con costas.-
-
- A fs. 46/61 vta. se presenta E.G.I.,
abogado, apoderado de la accionada Provincia ART S.A.
Reconoce haber suscripto con la Municipalidad de S.P. de
Jujuy contrato de seguro por las contingencias contempladas
en la LRT, con vigencia desde el 1/6/07 al 18/5/11.-
Opone excepción de prescripción en los términos del art. 44
de la LRT, por haber transcurrido 7 años desde el accidente,
expresando que en nada cambia que el actor reclame un
agravamiento, pues la incapacidad ya fue determinada y
consentida por éste.-
Seguidamente contesta demanda, efectuando una negativa
particular de los hechos. Expresa como verdad que su
representada brindó al accionante las prestaciones en especie
adecuadas a las lesiones sufridas y las prestaciones
dinerarias correspondientes a su Incapacidad Laboral
Temporaria. Y que luego de determinar la Comisión Médica N°
22 una grado de incapacidad del 8,27%, en el año 2.008 se le
liquidó la indemnización correspondiente por los arts. 11,
14, 15 y 17 de la LRT equivalente a $6.779,48. Por lo que
aclara que su mandante cumplió con todas las prestaciones que
impone la LRT, manifestando que si el actor difería con el
porcentaje de incapacidad determinado, debió hacer el reclamo
correspondiente, pero no lo hizo.-
Solicita se rechace el pedido de inconstitucionalidad del
art. 17 apartado 5 de la Ley 26.773 por cuanto ésta establece
expresamente el momento de su entrada en vigencia, y su
aplicación en autos importaría una aplicación retroactiva,
que se encuentra vedada; y pide la aplicación de la Ley
24.432 de Honorarios Profesionales.-
Por último, ofrece prueba y pide se haga lugar a la defensa
opuesta y se rechace la demanda.-
-
- A fs. 66 y vta. la parte actora contesta el traslado
previsto por el art. 55 del C.P.T. y fracasados los intentos
conciliatorios, se decreta la Apertura a prueba de la causa
(fs. 73), constando a fs. 296 acta de audiencia de vista de
causa.-
-
- Por razones metodológicas analizaré en primer lugar la
procedencia de la defensa de prescripción intentada, lo que
haré a la luz de las prescripciones de la ley 24.557, régimen
legal aplicable conforme la fecha en que se determinó
inicialmente la incapacidad (29/8/08).-
El art. 44 inc. 1 de dicha ley expresa que “Las acciones
derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de
la fecha en que la prestación debió ser abonada o...
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