Sentencia nº 13014 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 14 de Julio de 2017

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los 14 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., A.M.L.C. y N.B.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº C-13.014/13, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: VILLANUEVA e HIJOS S.A. c/ MUNICIPALIDAD de PALPALÁ.” en los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs. 111/124 se presenta la Dra. NIVEA DEL VALLE ADERA en representación de la empresa VILLANUEVA e HIJOS S.A. promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios y daño moral en contra de MUNICIPALIDAD DE PALPALÁ por haberse excluido a su representada de la adjudicación en la Licitación Publica Nº 2/2010 para la ejecución de la obra: “Pavimento de H. simple sobre la avenida A. delB. General S. ciudad de Palpalá”.

Manifiesta que la empresa fue convocada para participar de dicha licitación publica presentando la oferta en debido tiempo y forma cumpliendo con todos los requisitos de Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares y demás documentación licitatoria, hasta que el día 3 de Diciembre de 2010 La Comisión de Preadjudicación comunico a su representada que resulto adjudicataria la empresa Irmi S.A. (cuya propuesta es posicionada en tercer lugar luego de Villanueva e hijos S.A. y la de Savio Construcciones S.A.) requiriéndosele además el retiro de la póliza de seguros de caución depositada en el Departamento de Compras Y suministros de la Municipalidad.

Expresa que esa Comisión no reviste la calidad de autoridad competente para resolver la adjudicación, pues su opinión es meramente técnica- de evaluación de las ofertas- y preparatoria de la voluntad administrativa, no así su adjudicación y consiguiente comunicación, en violación a la cláusula 5 del P. la que infiere que la adjudicación debe ser efectuada por el titular de la comuna.

Que su representado realizo una mejor propuesta que la empresa adjudicada, desconociéndose el motivo por la que se desplazó. Ante ello se requirió al Intendente de Palpalá Medida de no innovar y de suspensión de los efectos del acto administrativo de adjudicación de la obra hasta que su representada tome conocimiento de los antecedentes que derivaron en la adjudicación.

Que una vez compulsado el tramite licitatorio, en particular el informe de la Comisión de Preadjudicaciones –punto 5- que expresa que su representada presentó un análisis global del precio, lo que a su decir no se infiere, dado que ellos fueron estimados por unidad de medida, por item, conforme a las estipulaciones del pliego, en forma conteste con los formularios integrantes de la documentación licitatoria, de lo que deriva la falsa causa alegada por la Comisión para excluir la oferta más conveniente de la actora. Lo que, a su entender, torna vicioso el procedimiento de licitación, dado que además, merced a una presentación posterior (del día 14/01/2011) efectuada por I.S.A. en una nota simple conteniendo una nueva oferta, obtiene la adjudicación de la licitación, con lo que se evidencia, dice, la ilicitud del accionar de la demandada y el vicio del acta elaborada por intermedio de dicha Comisión, por lo que la adjudicación también resultaría inválida.

Que en merito de ello, el día 28/12/10 se interpuso de Recurso de Revocatoria, Medida C. no Innovar y de suspensión de los efectos del acto administrativo por ante el intendente de la Municipalidad en contra de dicha acta, lo que en un principio no fue respondido. Que instado el trámite, el día 27/01/2011 se reitero el franqueo del decreto de adjudicación y a posteriori el Municipio, representado por el V. delC.D. a cargo de la Intendencia Municipal, se expide en forma expresa con respecto al recurso, alegando la improcedencia del mismo y disponiendo no hacer lugar sin fundamento alguno, produciendo efecto inmediato toda vez que la empresa Irmi S.A. ya había comenzado la ejecución de las obras de pavimentación en un todo de acuerdo con los funcionarios de la Intendencia de la ciudad de Palpalá mientras que la actora estaba tramitando el procedimiento administrativo previo a la acción judicial.

Que desde el 12/05/11 su parte reiteró e instó a fin que se le exhibiera el Decreto de Adjudicación de la obra publica a la empresa Irmi S.A. y el acto administrativo de rechazo del recurso de revocatoria, lo que no se produjo.

Que el tramite licitatorio fue manejado arbitrariamente por la demandada, razón por la cual se promovió el Expte. Nº B-273.126 caratulado: “Cautelar de Aseguramiento de Pruebas, V. e hijos S.A. c/ Municipalidad de Palpalá” donde se encuentran todas las actuaciones labradas por el municipio con motivo de la licitación, quedando pendiente el informe del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Dice de la legitimación activa del oferente actor; analiza la responsabilidad extracontractual de la administración pública por actividad ilícita, para agregar que la administración municipal actuó en forma arbitraria, en violación de los principios de igualdad, equidad y transparencia que debe regir en todo el proceso de selección del contratista, habida cuenta que se le ha dado la posibilidad de modificar la oferta a la empresa Irmi S.A. (ubicada en tercer lugar) en su parte sustancial, el precio, lo que se traduce a su entender, en una decisión administrativa alejada de las garantías rectoras de la licitación, entre otras consideraciones. Solicita reconocimiento del daño moral, con ofrecimiento de pruebas.

A fs.125 se la tiene por presentada corriéndose traslado de la demanda a la MUNICIPALIDAD DE PALPALÁ la que contesta a fs.130 y 135/139 representada por la Dra. A.P..

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