Sentencia nº 12398 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 15 de Junio de 2017

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los quince días del

mes de junio del dos mil diecisiete, se reúnen en

dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de

la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy,

D.. R.R.C., A.C.A. y

A.H.D., quienes, bajo la Presidencia del

primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias

del

C-012978/13, caratulado: “PANIAGUA, F.G. c.

ESTADO PROVINCIAL s/Riesgo del Trabajo”,

y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

En autos se presenta el Dr. Fernando José

Gabriel Román como apoderado del Sr. FERNANDO GONZALO

PANIAGUA reclamando el pago de indemnización por accidente

laboral en contra del ESTADO PROVINCIAL.-

Al referirse a los hechos refiere que en

fecha 22.03.10 a horas 18:30 aproximadamente en la parte

posterior del Departamento Central de Policía sobre calle

A. de esta ciudad un vehículo conducido por el cabo

W.A.R. del cuerpo de Infantería, al maniobrar iba a

atropellar al agente E.A. que transitaba por el

sector; a fin de evitarlo el actor, que se encontraba en la

parte posterior del vehículo, empujó a A. para evitar

que el mismo no sea arrastrado salvando su integridad física.

P. resultó con quebradura del antebrazo derecho y

examinado por el Dr. M. el 23.03.10 diagnosticó fractura

del radio derecho, politraumatismo con hematoma difuso en

rodilla derecha y dolor al movimiento, dictaminando 30 días

de curación e inhabilitación laboral; se iniciaron

actuaciones informativas. Luego el actor fue sometido a Junta

Médica dictaminándose el 13.09.12 el alta médica con un

porcentaje de incapacidad del 2 %, dictamen que fue impugnado

y luego confirmado por Junta Médica el 11.10.12.-

En el capítulo IV se dice de la competencia

del tribunal para atender el presente reclamo por tratarse de

una competencia eminentemente laboral, estando P.

legitimado por ser víctima del accidente laboral sufrido el

que encuadra en las previsiones del art. 6 de la ley 24.557;

aplicándose al caso del decreto 1694/09 y la ley 26.773 y el

Estado Provincial resulta legitimado pasivamente en su

calidad de empleador de P..-

Se solicita la declaración de

inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de riesgos

en particular de los arts. 21, 22 y 46 referidos al

procedimiento de las Comisiones Médicas excluyendo a los

jueces naturales al poner en manos de de dichas Comisiones la

determinación, graduación y revisión de la incapacidad del

trabajador, el contenido y alcance de las prestaciones en

especie arrogándose facultades jurisdiccionales contrariando

disposiciones constitucionales (arts. 31, 75 inc. 12 y 22,

art. 76 99 y 116 de la C.N.); se cita precedentes

jurisprudenciales. Finalmente se ofrece prueba.-

Corrido el traslado de demanda comparece a

contestarla el Dr. D.O.R., P.F. del

ESTADO PROVINCIAL con el patrocinio letrado de la Dra.

S.F.P., oponiendo como primer defensa la

excepción de litispendencia y prescripción.-

Señala que la litispendencia se opone a fin

de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y a fin de

evitar sentencias contradictorias, cita doctrina que avalan

la postura de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos

veces. Así dice que el actor reconoce haber iniciado un

Expte. administrativo Nº 243-J-DP-10 donde fue sometido a

Junta Médica donde se determinó el 2 % de incapacidad, apto

para seguridad y defensa y luego de ello se interpone una

acción de daños y perjuicios ante el Tribunal Contencioso

Administrativo que tramita bajo Expte. Nº 2623/13, por el que

pretende un resarcimiento por supuesto accidente de trabajo.-

En relación a la excepción de prescripción

dice que el supuesto accidente se verifica el 22.03.10 con

inmediata iniciación de actuaciones sumarias, hallándose la

acción expedita desde entonces y la demanda es interpuesta el

18.04.13, excediéndose el término bianual por responsabilidad

extracontractual, dejándose opuesta también la defensa

prevista en la ley de riesgos (art. 44) ya que el actor

contaba con dictamen de Junta Médica el 02.12.10 operándose

el plazo de prescripción del 02.12.12 y la demanda fue

presentada el 02.10.13 y aún en fecha 28.07.11 se reitera Ala

Médica poniéndose en conocimiento de P. que no tenía

secuelas incapacitantes, por lo que en el peor de los casos

la prescripción operó el 28.07.13, superándose el plazo legal

al momento de demandar.-

En subsidio se contesta demanda

formulándose negativa genérica y en particular que R. se

hubiera aproximado por demás a las paredes de la división

gestión instrucción, negar que como consecuencia de aquella

maniobra fuera a resultar atropellado el agente Emanuel

Anaquín, negar que el actor se hubiera expuesto para evitar

que A. fuera atropellado; negar que el actor haya

atinado a empujarlo para evitar que A. sea arrastrado,

etc. (ver fs. 107 Vta/108).-

Al referirse a los hechos se dice que el

llamativa la narración de la mecánica del accidente, de la

ausencia de elementos probatorios, también se dice de que

Junta Médica Provincial dictaminó declarándolo apto para

seguridad y defensa y que el mismo se encuentra habilitado

para reintegrarse a sus tareas, no presentando incapacidad

alguna. La misma electromiografía que acompaña el actor

determina secuelas leves de reinervación en territorio del

nervio cubital derecho sin compromiso neuromuscular

significativo actual. También se hace referencial al

certificado médico de la Dra. L. que da cuenta del buen

estado de salud psicológica del actor. Se hace referencia a

la falta de claridad de la demanda al no dilucidarse con

claridad la pretensión hablándose de reparación integral y

del perjuicio tanto material como moral para luego pedir la

aplicación de las ley de riesgos y la ley 26.773, cita

jurisprudencia local y nacional para luego referirse a la

culpa exclusiva de la víctima y a la pretendida aplicación

del RIPTE, siendo la ley que lo dispone no aplicable

retroactivamente. Se ofrece prueba.-

A fs. 123/127 rola la contestación del

traslado previsto en el art. 55 del CPT. A fs. 190/191 es

resuelta por el tribunal la excepción previa de

litispendencia, rechazándose la misma. Previamente se había

abierto a prueba la causa, se produce la propuesta por las

partes y se realiza la audiencia de vista de la causa, se

clausura el período probatorio y alegan las partes

manteniéndose en sus originarias posturas.-

I.-

De los...

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