Sentencia nº 12398 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 15 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala I |
/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los quince días del
mes de junio del dos mil diecisiete, se reúnen en
dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de
la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy,
D.. R.R.C., A.C.A. y
A.H.D., quienes, bajo la Presidencia del
primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias
del
C-012978/13, caratulado: “PANIAGUA, F.G. c.
ESTADO PROVINCIAL s/Riesgo del Trabajo”,
y luego de deliberar;
El Dr. Chazarreta dijo:
En autos se presenta el Dr. Fernando José
Gabriel Román como apoderado del Sr. FERNANDO GONZALO
PANIAGUA reclamando el pago de indemnización por accidente
laboral en contra del ESTADO PROVINCIAL.-
Al referirse a los hechos refiere que en
fecha 22.03.10 a horas 18:30 aproximadamente en la parte
posterior del Departamento Central de Policía sobre calle
A. de esta ciudad un vehículo conducido por el cabo
W.A.R. del cuerpo de Infantería, al maniobrar iba a
atropellar al agente E.A. que transitaba por el
sector; a fin de evitarlo el actor, que se encontraba en la
parte posterior del vehículo, empujó a A. para evitar
que el mismo no sea arrastrado salvando su integridad física.
P. resultó con quebradura del antebrazo derecho y
examinado por el Dr. M. el 23.03.10 diagnosticó fractura
del radio derecho, politraumatismo con hematoma difuso en
rodilla derecha y dolor al movimiento, dictaminando 30 días
de curación e inhabilitación laboral; se iniciaron
actuaciones informativas. Luego el actor fue sometido a Junta
Médica dictaminándose el 13.09.12 el alta médica con un
porcentaje de incapacidad del 2 %, dictamen que fue impugnado
y luego confirmado por Junta Médica el 11.10.12.-
En el capítulo IV se dice de la competencia
del tribunal para atender el presente reclamo por tratarse de
una competencia eminentemente laboral, estando P.
legitimado por ser víctima del accidente laboral sufrido el
que encuadra en las previsiones del art. 6 de la ley 24.557;
aplicándose al caso del decreto 1694/09 y la ley 26.773 y el
Estado Provincial resulta legitimado pasivamente en su
calidad de empleador de P..-
Se solicita la declaración de
inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de riesgos
en particular de los arts. 21, 22 y 46 referidos al
procedimiento de las Comisiones Médicas excluyendo a los
jueces naturales al poner en manos de de dichas Comisiones la
determinación, graduación y revisión de la incapacidad del
trabajador, el contenido y alcance de las prestaciones en
especie arrogándose facultades jurisdiccionales contrariando
disposiciones constitucionales (arts. 31, 75 inc. 12 y 22,
art. 76 99 y 116 de la C.N.); se cita precedentes
jurisprudenciales. Finalmente se ofrece prueba.-
Corrido el traslado de demanda comparece a
contestarla el Dr. D.O.R., P.F. del
ESTADO PROVINCIAL con el patrocinio letrado de la Dra.
S.F.P., oponiendo como primer defensa la
excepción de litispendencia y prescripción.-
Señala que la litispendencia se opone a fin
de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y a fin de
evitar sentencias contradictorias, cita doctrina que avalan
la postura de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos
veces. Así dice que el actor reconoce haber iniciado un
Expte. administrativo Nº 243-J-DP-10 donde fue sometido a
Junta Médica donde se determinó el 2 % de incapacidad, apto
para seguridad y defensa y luego de ello se interpone una
acción de daños y perjuicios ante el Tribunal Contencioso
Administrativo que tramita bajo Expte. Nº 2623/13, por el que
pretende un resarcimiento por supuesto accidente de trabajo.-
En relación a la excepción de prescripción
dice que el supuesto accidente se verifica el 22.03.10 con
inmediata iniciación de actuaciones sumarias, hallándose la
acción expedita desde entonces y la demanda es interpuesta el
18.04.13, excediéndose el término bianual por responsabilidad
extracontractual, dejándose opuesta también la defensa
prevista en la ley de riesgos (art. 44) ya que el actor
contaba con dictamen de Junta Médica el 02.12.10 operándose
el plazo de prescripción del 02.12.12 y la demanda fue
presentada el 02.10.13 y aún en fecha 28.07.11 se reitera Ala
Médica poniéndose en conocimiento de P. que no tenía
secuelas incapacitantes, por lo que en el peor de los casos
la prescripción operó el 28.07.13, superándose el plazo legal
al momento de demandar.-
En subsidio se contesta demanda
formulándose negativa genérica y en particular que R. se
hubiera aproximado por demás a las paredes de la división
gestión instrucción, negar que como consecuencia de aquella
maniobra fuera a resultar atropellado el agente Emanuel
Anaquín, negar que el actor se hubiera expuesto para evitar
que A. fuera atropellado; negar que el actor haya
atinado a empujarlo para evitar que A. sea arrastrado,
etc. (ver fs. 107 Vta/108).-
Al referirse a los hechos se dice que el
llamativa la narración de la mecánica del accidente, de la
ausencia de elementos probatorios, también se dice de que
Junta Médica Provincial dictaminó declarándolo apto para
seguridad y defensa y que el mismo se encuentra habilitado
para reintegrarse a sus tareas, no presentando incapacidad
alguna. La misma electromiografía que acompaña el actor
determina secuelas leves de reinervación en territorio del
nervio cubital derecho sin compromiso neuromuscular
significativo actual. También se hace referencial al
certificado médico de la Dra. L. que da cuenta del buen
estado de salud psicológica del actor. Se hace referencia a
la falta de claridad de la demanda al no dilucidarse con
claridad la pretensión hablándose de reparación integral y
del perjuicio tanto material como moral para luego pedir la
aplicación de las ley de riesgos y la ley 26.773, cita
jurisprudencia local y nacional para luego referirse a la
culpa exclusiva de la víctima y a la pretendida aplicación
del RIPTE, siendo la ley que lo dispone no aplicable
retroactivamente. Se ofrece prueba.-
A fs. 123/127 rola la contestación del
traslado previsto en el art. 55 del CPT. A fs. 190/191 es
resuelta por el tribunal la excepción previa de
litispendencia, rechazándose la misma. Previamente se había
abierto a prueba la causa, se produce la propuesta por las
partes y se realiza la audiencia de vista de la causa, se
clausura el período probatorio y alegan las partes
manteniéndose en sus originarias posturas.-
I.-
De los...
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