Sentencia nº 58007 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 2 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 02 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces S.D. y F.R.P. bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-058.007/2015, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: A.E. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 6/12 se presenta el abogado A.M. en representación de E.A., conforme copia juramentada de Poder General para Juicios que agrega y obra a fojas 2/3, interponiendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Que concretamente pretende se declare la inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Nº 8865-H-2007 -en el caso concreto- en cuanto establece la adecuación de categorías a partir del año inmediato siguiente al de la petición y en consecuencia se revoque el decreto del Poder Ejecutivo Nº 1811-S/2012 en cuanto otorga a su mandante la categoría 24 que le corresponde según la Ley 5.502, limitando su promoción al 01/01/12 y se ordene su promoción a esa categoría desde el mes de enero de 2006, como así también el pago de las diferencias salariales correspondientes desde esa fecha, con más intereses desde que las sumas fueron debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes, con costas.

Que luego de hacer referencia a la eximición de la tasa de justicia, al monto de la demanda, a la competencia de este Tribunal y al cumplimiento de los requisitos formales, relata los antecedentes de la causa, para en lo relevante afirmar que la actora es empleada pública desde el año 1987, que nació el 26/12/1947 y que el día 26/12/05 cumplió 58 años de edad y en el año 2003 cumplió 28 años de servicios.

Que en el año 1974 la Legislatura de la Provincia dictó la ley 3.161 "Estatuto para el Personal de la Administración Pública", norma que contiene un régimen de rejerarquización automática para los empleados públicos en las categorías inferiores -cada dos años- mixturado con un régimen de concursos para las categorías superiores del escalafón general.

Que en el año 1989 la Legislatura de la Provincia dictó la ley 4.439 de "De Ajuste Para La Contención Del Gasto Público, La Ejecución De La Política Salarial y El Reordenamiento Del Estado", para disponer el "… estado de emergencia a la Provincia de Jujuy y en situación de grave crisis económica y financiera a la Administración Provincial, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas…” (-art. 1-) estableciendo además "… el congelamiento del personal de la planta permanente y la suspensión de todas las vacantes que se produzcan…" (-art. 4-) y "… la suspensión de las promociones de personal..." (-art. 10-), afirmando que el estado de emergencia en la Provincia de Jujuy -y la ley 4.439- fue prorrogado durante los últimos 24 años por las leyes 4.489, 4.539, 5.101, 5.233, 5.393, 5.404, 5.562, 5.609 y 5.637 y los Decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nº 4531-E-92, 410-E-00, 412-E-00, 413-E-00, 6077-G-02, 4541-H-05 y 7137-H-06.

Que el 15/12/05 se dictó la ley 5.502 que excluye del art. 4 inc. g) de la ley 5.233 (suspensión de promociones y ascensos) “al personal de la administración pública que le faltaren dos (2) años de prestación de servicio o de edad para acceder al beneficio jubilatorio ordinario previsto por la ley 24.241”.

Que de la exposición de motivos de la ley 5.502 surge que el proyecto "… dispone excepciones a la normativa de emergencia tendientes a la salida gradual y progresiva de las restricciones en materia de contención del gasto público…". "… Con ese objetivo el proyecto prevé… recomponer los haberes que habrán de computarse a los fines previsionales…".

Que la ley Nº 24.241 establece la edad jubilatoria de los hombres en 65 años -art. 19 inc. b)- y 30 años de servicios -art. 19 inc. c)- y que en el art. 24 inc. a) establece que el haber jubilatorio de su mandante equivaldrá "… al uno y medio por ciento… calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio…".

Que el 18/09/07 el Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentó la ley 5.502 mediante el dictado del Decreto Nº 8865-H-2007 para establecer que el otorgamiento del beneficio implicará la promoción del agente a la mayor categoría del escalafón correspondiente (categoría 24 de la ley 3.161 en nuestro caso) y en su artículo 7 que la adecuación se hará a partir del año inmediato siguiente al de la petición.

El trámite de adecuación de su representada a la categoría 24 tramitó por Expediente administrativo Nº 729-23/11 y 700-161/11, el que culminó con el dictado del Decreto Nº 1811-S-2012 concediéndole la categoría 24 en forma retroactiva al 01/01/12, citando como argumento el Decreto Nº 8865-H/07.

Que la actora se encontró en la situación descripta por la ley 5.502 el 01/01/2006, cumpliendo 58 años de edad en el año 2005.

Que en Capítulo aparte afirma que el artículo 7 del Decreto reglamentario Nº 8.865-H-2007 es inconstitucional en cuanto impone "… la adecuación de las categorías a partir del año inmediato siguiente al de la petición…", ya que esto...

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