Sentencia nº 14693 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de junio de 2.017, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G. de PRADA y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 14693/2016 caratulado: “Prepara vía ejecutiva: C.L.R. c/ J.D.A.” (Juzgado nº 4 - Secretaría nº 7- del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 63/68 vta. por el Dr. R.A. en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 que rola a fs. 56/58 de autos.

Se agravia porque se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte, mandando llevar adelante la ejecución. Aduce que la sentencia se fundó en que el accionado omitió concurrir al juzgado a reconocer el contenido y firma del instrumento y/o en su caso justificar su inconcurrencia, y que con ello quedó vedada toda posibilidad de desconocer el cumplimiento de la condición a la que se supeditó la deuda. Al relatar los agravios dice que su parte opuso excepción de inhabilidad del título con motivo –entre otros-, en que el documento que se pretende ejecutar carece de idoneidad jurídica porque no reúne los requisitos a los que la ley ha condicionado su fuerza ejecutiva, tales como exigibilidad, incondicionalidad directa, liquidez y precisión. En tal sentido dice que el instrumento obrante a fs. 8 mal llamado “convenio de pago”, que el ejecutante pretende utilizar como título ejecutivo, sin cumplir con la contraprestación a su cargo en la forma convenida, no posee la habilidad ab initio requerida por ley para abrir la instancia ejecutiva porque no se basta a sí mismo. De ese modo manifiesta que, la preparación de la vía que se hizo en base a un instrumento no válido como título ejecutivo fue improcedente, e irrelevante la omisión de la concurrencia, puesto que es inadmisible que pueda ser completado o perfeccionado dentro del proceso ejecutivo, que no tiene por efecto declarar el derecho sino ejecutarlo. En definitiva, refiere que si del instrumento no surge una obligación dineraria, o de plazo vencido, o de suma líquida, o autosuficiente de modo que para llenar todos estos requisitos se necesita de otra documentación o de la acreditación de otros hechos, no se puede preparar la vía. Que se debió rechazar in límine el pedido de preparación de la vía.- Refiere defectos en la demanda ejecutiva en tanto la parte actora promovió acción ejecutiva en base a un contrato, sin mencionar que el mismo no contiene alguna cláusula configurativa de la vía ejecutiva, ni de la consecuente exigibilidad del pretendido título por incumplimiento de la prestación a su cargo. Por ello aduce que, la demanda no responde a la descripción real del título y por lo tanto el a quo se encuentra impedido de realizar la formulación del derecho, en tanto tratándose de un contrato con prestaciones recíprocas, excede el marco limitado de conocimiento del proceso ejecutivo. Refiere que si bien se pueden crear otros títulos ejecutivos al margen de los enumerados en la ley, no son precisamente los contratos bilaterales por cuanto debe surgir de los mismos la exigibilidad, incondicionalidad liquidez y precisión de la obligación cuyo cumplimiento se pretende ejecutar.

En tal sentido dice, que la circunstancia de que las partes...

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