Sentencia nº 68183 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 5 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:Los de este Expte. Nº C-068.183/16,

caratulado: “Incidente de Verificación Tardía en Expte. Nº C-

051.887/15: BURGOS, P.A. y CRUZ, R.A. c/

EMPRESA DE TRANPORTE NUESTRA SRA. DE RIO BLANCO S.A”, del que,

RESULTA:

A fs. 7/8 se presentan el Sr. P.A.B. con el

patrocinio letrado del Dr. R.A.C. y éste último

también lo hace por sus propios derechos, solicitando la

verificación tardía del crédito laboral que la fallida

mantiene con su patrocinado según constancias del expediente

laboral que tramitara en el Tribunal de Trabajo, Sala I, bajo

el Nº B-267.197/12, y por honorarios respecto del letrado.

Expresa que el monto de la acreencia que reclama por el Sr.

  1. lo es por la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL

SETECIENTOS DOCE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 130.712,81) al

18-12-2012 y de PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS

CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 192.446,96) al

27 de julio de 2015, según planilla de liquidación obrante en

el expediente mencionado; y que los honorarios profesionales

del Dr. Cruz ascienden a la suma de PESOS VEINTITRES MIL

QUINIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 23.528,30) al

18-12-2012 y de PESOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA

Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($37.268,69) al 27 de

julio de 2015 igualmente de conformidad a la liquidación allí

efectuada, ofreciendo como prueba el Expte. laboral ya

mencionado, y agregando en este incidente copias certificadas

de la sentencia y planilla de cálculo de intereses.

Esta petición se sustancia a fs. 17 con la fallida y a fs. 28

con la sindicatura. La primera a fs. 20/27 se opone al

progreso del presente por los argumentos que esgrime y a los

que me remito dándolos por reproducidos, en honor a la

brevedad, y solicitando expresa imposición de costas al

insinuante tardío. El Síndico a fs. 32 y vta. emite su

dictamen aconsejando declarar inadmisibles los créditos

insinuados por la falta de formalidad de la presentación, la

insuficiencia de prueba respecto a los títulos justificativos

de los créditos y la falta de acreditación de la causa.

A fs. 34 se llama “Autos para Sentencia”, providencia que a

la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

En primer lugar cabe decir que los créditos reclamados tanto

por el Sr. P.A.B. como por el letrado por sus

propios derechostienen su origen en la condena en sede

laboral recaída en el Expte. Nº B-267.197/12,

caratulado:“INDEMNIZACIÓN POR SUELDOS CAÍDOS Y OTROS RUBROS:

BURGOS, PABLO ALEJANDRO C/ NUESTRA SRA. DE RÍO B.S.A.”,

invocando el privilegio especial del artículo 241 inc. 2º, de

la L.C.Q., y si bien y como señala la fallida y la

sindicatura no se adjuntaron los originales de los títulos

justificativos, olvidan los mismos que las copias obrantes a

fs. 13/15 se encuentran certificadas por la actuaria de dicho

tribunal y desde su inicio se dejó ofrecido como prueba el

expediente laboral, del que surgen las diferentes acreencias.

Podrá decirse que el rigor de la carga probatoria es más

vigoroso en la verificación tardía que en la tempestiva pero

ello no conlleva la exclusión de la nota de inquisitoriedad

que preside todo el trámite verificatorio en orden a los

poderes-deberes de indagación del o los órganos del concurso

como lo sostiene G. en su obra “Verificación de

Créditos”, pág. 283, y en autos ambos insinuantes, como ya

lo expresara más arriba, dejaron ofrecida toda la prueba.

De este modo la compulsa que entiendo en este incidente debió

efectuar el Sr. S. tuvo que abarcar todo tipo de

documentación, e incluso acentuarse, si las circunstancias

así lo requerían, llevando a cabo toda investigación que sea

necesaria para fundamentar adecuadamente su opinión. Debió

incluso dejar asentado en su informe todas las gestiones

realizadas, los informes que solicitó, e incluso peticionar

a la suscripta -en mi calidad de juez de la quiebraarbitre

todos los medios para la producción de ellos.

Y no puede ser de otro modo, ya que los jueces al momento del

dictado de la sentencia verificatoria con los únicos

elementos que contamos para valorar, son los que haya

acompañado el acreedor como las medidas instructorias

...

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