Sentencia nº 68183 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 5 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS:Los de este Expte. Nº C-068.183/16,
caratulado: “Incidente de Verificación Tardía en Expte. Nº C-
051.887/15: BURGOS, P.A. y CRUZ, R.A. c/
EMPRESA DE TRANPORTE NUESTRA SRA. DE RIO BLANCO S.A”, del que,
RESULTA:
A fs. 7/8 se presentan el Sr. P.A.B. con el
patrocinio letrado del Dr. R.A.C. y éste último
también lo hace por sus propios derechos, solicitando la
verificación tardía del crédito laboral que la fallida
mantiene con su patrocinado según constancias del expediente
laboral que tramitara en el Tribunal de Trabajo, Sala I, bajo
el Nº B-267.197/12, y por honorarios respecto del letrado.
Expresa que el monto de la acreencia que reclama por el Sr.
-
lo es por la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL
SETECIENTOS DOCE CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 130.712,81) al
18-12-2012 y de PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 192.446,96) al
27 de julio de 2015, según planilla de liquidación obrante en
el expediente mencionado; y que los honorarios profesionales
del Dr. Cruz ascienden a la suma de PESOS VEINTITRES MIL
QUINIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA CENTAVOS ($ 23.528,30) al
18-12-2012 y de PESOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA
Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($37.268,69) al 27 de
julio de 2015 igualmente de conformidad a la liquidación allí
efectuada, ofreciendo como prueba el Expte. laboral ya
mencionado, y agregando en este incidente copias certificadas
de la sentencia y planilla de cálculo de intereses.
Esta petición se sustancia a fs. 17 con la fallida y a fs. 28
con la sindicatura. La primera a fs. 20/27 se opone al
progreso del presente por los argumentos que esgrime y a los
que me remito dándolos por reproducidos, en honor a la
brevedad, y solicitando expresa imposición de costas al
insinuante tardío. El Síndico a fs. 32 y vta. emite su
dictamen aconsejando declarar inadmisibles los créditos
insinuados por la falta de formalidad de la presentación, la
insuficiencia de prueba respecto a los títulos justificativos
de los créditos y la falta de acreditación de la causa.
A fs. 34 se llama “Autos para Sentencia”, providencia que a
la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
En primer lugar cabe decir que los créditos reclamados tanto
por el Sr. P.A.B. como por el letrado por sus
propios derechostienen su origen en la condena en sede
laboral recaída en el Expte. Nº B-267.197/12,
caratulado:“INDEMNIZACIÓN POR SUELDOS CAÍDOS Y OTROS RUBROS:
BURGOS, PABLO ALEJANDRO C/ NUESTRA SRA. DE RÍO B.S.A.”,
invocando el privilegio especial del artículo 241 inc. 2º, de
la L.C.Q., y si bien y como señala la fallida y la
sindicatura no se adjuntaron los originales de los títulos
justificativos, olvidan los mismos que las copias obrantes a
fs. 13/15 se encuentran certificadas por la actuaria de dicho
tribunal y desde su inicio se dejó ofrecido como prueba el
expediente laboral, del que surgen las diferentes acreencias.
Podrá decirse que el rigor de la carga probatoria es más
vigoroso en la verificación tardía que en la tempestiva pero
ello no conlleva la exclusión de la nota de inquisitoriedad
que preside todo el trámite verificatorio en orden a los
poderes-deberes de indagación del o los órganos del concurso
como lo sostiene G. en su obra “Verificación de
Créditos”, pág. 283, y en autos ambos insinuantes, como ya
lo expresara más arriba, dejaron ofrecida toda la prueba.
De este modo la compulsa que entiendo en este incidente debió
efectuar el Sr. S. tuvo que abarcar todo tipo de
documentación, e incluso acentuarse, si las circunstancias
así lo requerían, llevando a cabo toda investigación que sea
necesaria para fundamentar adecuadamente su opinión. Debió
incluso dejar asentado en su informe todas las gestiones
realizadas, los informes que solicitó, e incluso peticionar
a la suscripta -en mi calidad de juez de la quiebraarbitre
todos los medios para la producción de ellos.
Y no puede ser de otro modo, ya que los jueces al momento del
dictado de la sentencia verificatoria con los únicos
elementos que contamos para valorar, son los que haya
acompañado el acreedor como las medidas instructorias
...
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