Sentencia nº 193201 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Junio de 2017

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. D.A., M. delH.S. y E.M., vieron el Expte. Nº B-193.201/08: “Ordinario por daños y perjuicios: V., S.C. c/ Estado Provincial” (dos cuerpos) y sus agregados: E.. Nº B-162.502/06 “Medida Cautelar de aseguramiento de prueba: S.C.V. c/ Hospital Pablo Soria; Hospital San Miguel; Hospital Oscar Orias” y Expte. Nº B-194.949/08: “Incidente de beneficio de justicia gratuita en el Expte. B-193.201/08, V., S.C.”; y luego de deliberar,

El Dr. J.D.A. dijo:

  1. Se presenta la Dra. G.I. en nombre y representación de S.C.V., a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs. 4/5). Deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial pretendiendo que se lo condene a resarcir íntegramente los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hija y del nacimiento sin vida del nieto.

    Solicita el Beneficio de Justicia Gratuita dada la situación económica de su mandante, que le impide afrontar los gastos de la presente demanda.

    Relata que, a mediados del mes de noviembre del año 2.003 F.E.V. de 15 años de edad, a raíz de un incipiente embarazo inició los controles pertinentes en el Hospital San Miguel de la Localidad de Y..

    Durante los primeros tres meses de gestación todo parecía desarrollarse con normalidad, pero a partir del sexto mes la niña comenzó a tener algunos síntomas: hinchazón, dolores de cabeza, vómitos y la piel se le tornaba amarillenta, todo ello fue motivo de consulta a los médicos que la atendían que le manifestaron que su salud, como la del bebé, estaba bien.

    Tenía como fecha probable de parto el día 17/07/06, pero ese día no dió a luz, manifiesta que días previos a la fecha señalada había concurrido al hospital por los síntomas que venía padeciendo desde el sexto mes de embarazo (vómitos, dolores de cabeza, etc.); hasta que el día 21/07/06, debido a los fuertes dolores de cabeza y malestar general que padecía desde varios días antes se presentó una vez más en la guardia del nosocomio, allí fue atendida por el Dr. P.V., le diagnosticó amigdalitis y le prescribió “amoxicilina” y “paracetamol”; a pesar de contar con 40 semanas de embarazo no ordenó su internación, lo que llamó la atención de la Sra. V. pero confió en el profesional y se retiró con su hija.

    A pesar de la medicación indicada, la salud de F.E.V. no mejoró y cada vez que iba al hospital sólo le manifestaban que debía esperar a que comience el trabajo de parto. El día 23/07/06 quedó internada en horas de la tarde, fue atendida por el partero y recién fue derivada al Hospital O.O. (Ldor. G.. S.M.) en la madrugada del día 24/07/06.

    Relata que en dicho hospital le informaron que debido al delicado estado de salud tanto de su hija como del bebé, debían practicarle una cesárea de urgencia. A hs. 07:00 del día 25/07/06 nace el feto muerto y F.E.V. fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos sin contar con un diagnóstico preciso (cálculos en los riñones y/o hepatitis) además presentaba sangrado de gran consideración, por ello deciden derivarla a la noche al Hospital Pablo Soria, donde se le practicaron dos operaciones (en una de ellas le extrajeron el útero), pero la hemorragia no cesó y tras varios días de agonía finalmente falleció el día 31/07/16. Capítulo aparte refiere sobre la responsabilidad del Estado; enuncia los rubros indemnizatorios pretendidos: valor vida o pérdida de chance, gastos de sepultura (de su hija y del bebé) y daño moral. Ofrece prueba, solicita beneficio de litigar sin gastos y peticiona (fs. 6/12/17/18).

    Corrido traslado de la demanda (fs. 20) se presenta la Dra. M.J.B. en representación del Estado Provincial, a mérito de la fotocopia juramentada del Decreto de designación Nº 667-G-08 que acompaña (fs. 24/25). Cita como Tercero al Dr. P.V. (fs. 35 y vta.); citación que fue proveída favorablemente (fs. 42) pero nunca efectivizada por la parte interesada, por lo que se la tuvo por desistida (v. fs.58/77).

    Contesta demanda, realiza una negativa general y particular. En cuanto al fondo del asunto relata que la paciente no concurrió a los controles prenatales con la frecuencia que señala la actora, pues el último control fue el día 11/07/06 y recién el día 25/07/06 regresó al hospital, que por el cuadro grave que presentaba fue derivada al hospital de Ldor. G.. S.M., luego al P.S. donde ingresó con un diagnóstico de Insuficiencia Hepática, H.G., Coagulopatía y Falla Multiorgánica; a raíz de la sepsis severa que padecía se le realizó una histerectomía y a pesar de los esfuerzos realizados por los médicos tratantes el día 31/07/06 falleció. Dedica un capítulo aparte a la patología que padecía la paciente.

    Destaca la inexistencia de elementos necesarios para imputar responsabilidad de los hospitales, que no hubo mala praxis, desarrolla mayores argumentos jurídicos a los que remitimos. Ofrece prueba y peticiona (fs. 26/31).

    Contestado el traslado del Art. 301 del C.P.C. (fs. 36), fracasa la instancia conciliatoria (fs. 41), se abre la causa a prueba (fs. 119) y se produce la que luce agregada en autos. Se realiza la Pericia Médica por parte del Dr. R.R. (fs. 153/168/234/235) la misma fue observada, luego de responder a los cuestionamientos (fs.261/262), se fija audiencia de vista de la causa en dónde se escucharon las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora: S.Y.F., M.I.R. y G.L.R.; se clausura el período probatorio y se escuchan los alegatos de los representantes de las partes por intermedio de las Dras. G.I. y M.J.B.; previa integración del Tribunal la que fue consentida por las partes, el proceso quedó en estado de resolver (fs. 362).

  2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/2014 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077, cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2.015.

    No obstante ello, aclaramos que para la resolución del caso deberemos estar a las normas contenidas en el anterior Código Civil (Ley Nº 340) en función de la fecha en que aconteció el hecho generador del daño objeto de la demanda (23/07/2.006).

    Es que, de acuerdo al Art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); ergo, no se pueden ver afectadas por la nueva ley ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca (lo cual no ocurre para el sub-lite).

    Interpretando este Art. 7 del nuevo C.C.C.N., el Dr. R.L.L. señala que “… se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas … la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato…” (Código Civil Comentado, R.C., Tomo I, página 45/47).

    Por otra parte, no podemos perder de vista que la acción deducida se basa en el derecho acordado por los anteriores artículos 512, 902, 909, 1.109, 1.113 y cdts. del Código Civil de V.S. y que la demandada ejerció su defensa en función de ello.

    En consecuencia, aplicaremos el anterior ordenamiento jurídico.

  3. Corresponde analizar el fondo del asunto traído a consideración de este Órgano Jurisdiccional. La actora promueve demanda por los daños y perjuicios sufridos por la deficiente atención médica dispensada en los Hospitales San Miguel (Y., O.O. (Ldor. G.. S.M.) y P.S. de nuestra ciudad.

    Reiteradamente hemos sostenido que para que se configure la obligación de responder por el deficiente servicio de salud, deben concurrir los cuatro presupuestos clásicos de la responsabilidad civil, a saber: a) antijuridicidad, esto es un comportamiento propio, activo o pasivo, que viole el deber de atención y cuidado propios de la profesión médica, sea contractual (artículo 505 y ccs.) o el genérico (artículos 1.066 y ccs.); b) imputabilidad, es decir, que ese obrar sea atribuible a título de culpa o dolo (artículo 512) (factor subjetivo de atribución) o en ciertos supuestos por una atribución objetiva de responsabilidad; c) que dicho obrar antijurídico e imputable ocasione un daño al paciente y d) que ese daño sufrido guarde relación de causalidad adecuada con el hecho médico (artículo 902 del anterior Código Civil).

    En otras palabras, se es responsable si se prueba que se ha infringido alguna regla de la ciencia y el arte médico en el cumplimiento de aquella asistencia, o se ha brindado una deficiente prestación del servicio médico y que tales conductas, ocasionan un daño, que tenga una relación de causalidad adecuada, con aquellas.

    Entonces, uno de los...

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