Sentencia nº 23729 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 22 de Junio de 2017

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. Nº C-23729/14, caratulado: “

DIVISION DE CONDOMINIO: CARDOSO SANDRA ISABEL C/ SANCHEZ DE

BUSTAMANTE MARIANA”, del que

RESULTA:

Que, a fs. 1/21 se presenta el Dr. EDUARDO GABRIEL

INSAUSTI actuando en nombre y representación de SANDRA ISABEL

CARDOSO, DNI Nº 16.487.111, promoviendo demanda sumaria por

disolución de condominio y fijación de rentas y frutos de la

cosa común en contra de M.S.D.B.

respecto del inmueble individualizado comoCircunscripción 5,

Sección 1, Manzana 212, Parcela 6, Padrón A-78007, conf.

datos aportados en la demanda. Expresa que la demandada y su

mandante son condóminos en un 50% del inmueble referenciado y

que se agotaron las vías extrajudiciales de conciliación a

fin de arribar a una partición equitativa para ambas partes,

destacando que la accionada hace uso exclusivo del bien.

Asimismo señala que las partes se enviaron sendas cartas

documentos de donde surge la intención de la Sra. S. de

  1. de mantenerse en la propiedad del inmueble

ejerciendo su derecho de compra. Refiere que ha solicitado

una medida de aseguramiento de prueba pidiendo la producción

de una pericial técnica para determinar el valor del

inmueble, la cual fue rechazada, conforme sentencia que

adjunta. Agrega que en caso de no ponerse de acuerdo respecto

del precio de venta del bien deberá procederse a la venta en

subasta. Solicita se designen peritos para establecer el

valor locativo del inmueble. Cita derecho, ofrece pruebas y

formula petitorio.- A fs. 22 se la tiene por presentada

a la parte actora y se ordena correr el traslado de la

demanda a la accionada.-

A fs. 26 se presenta el Dr. M.F.,

solicitando personería de urgencia para actuar en nombre y

representación de la Sra. MARIANASANCHEZ DE B.. Pide

franqueo de autos y suspensión de plazos, lo que se provee a

fs. 27.-

A fs. 28/40 se presenta el Dr. M.F.

actuando en nombre y representación de la Sra. MARIANA

SANCHEZ DE BUSTAMANTE. Contesta demanda. Formula negativa de

hechos

Refiere que el condominio se constituyó por escritura

publica Nº 69 de fecha 13 de marzo de 2.009, pasada por ante

la E.P.N. M.S.M. de Carrera en donde se estipula

que la demandada es propietaria de un terreno baldío (el bien

objeto de la presente litis) y que transfiere a título de

venta la mitad indivisa del lote a favor de la actora por la

suma de $37.000, pago que se realiza en compensación de otra

deuda. Es decir que la Sra. M.S. de B. le

vendió a la actora el 50% de un lote de terreno baldío, por

lo que pretender el 50% del valor actual de la propiedad

constituye una desmesura inadmisible. Reconoce la obligación

de pago de un canon locativo. Respecto a las innovaciones

materiales expresa que la Sra. C. adquirió el 50% de un

terreno baldío. Señala que el art. 2681 del C.C. no debe

interpretarse rigurosamente, pues configuraría un abuso de

derecho. En el caso, la constricción existente en el terreno

avanzó y se concluyó sin oposición de la Sra. C., y

tratándose de una obra nueva debe pagar su valor para no

incurrir en enriquecimiento sin causa. En definitiva, no es

cierto que la demandada no quiere dividir el condominio, sino

que pretende adquirir la parte del condómino por un precio

que se fijará conforme el valor de la Escritura Pública y los

aportes efectivamente realizados. Respecto al cálculo del

canon locativo establece que tal derecho se limita al 50% del

valor del terreno baldio adquirido mediante E.P. Nº 69,

debiendo designarse un perito para que fije el mencionado

valor conforme a las pautas que estipula. Ofrece pruebas y

formula petitorio.-

A fs. 42 se ordena correr traslado de la contestación

de demanda a la parte actora.-

A fs. 45/50 la actora contesta el traslado conferido.

Formula negativa de hechos. Ofrece contrapruebas y formula

petitorio.-

A fs. 88 se ordena la apertura de la causa a prueba,

produciéndose la misma en las fojas siguientes.-

A fs. 133/187 rola pericia efectuada por el Perito

Tasador MPN J.L.N.E.M.F., la que

es impugnada a fs. 192.-

A fs. 219 se clausura el periodo probatorio y se

llaman autos para alegar.-

A fs. 239 se llaman autos para sentencia, providencia

que a la fecha se encuentra firme y consentida.-

Y;

CONSIDERANDO:

Que, encontrándose la causa en estado de resolver

corresponde previamente aclarar que en los presentes autos

serán de aplicación las normas del Código Civil (Ley Nº 340),

el que fuera abrogado con la vigencia del Código Civil y

Comercial (ley 26.994) a partir del pasado 1° de agosto de

2015 (Ley 27.077). La postura adoptada encuentra razón en el

Art. 7º del CCyC, toda vez que la cuestión aquí suscitada ha

sido comprendida dentro de la teoría del consumo jurídico, es

decir que la acción impetrada debe resolverse con la

aplicación de las normas del Código Civil derogado, dado que

éste era la ley vigente al momento de la constitución de la

relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas

en su integralidad a la fecha.-

También resulta imperioso circunscribir la pretensión

de la accionante, la cual surge del pto. 2º del escrito de la

demanda (fs. 16), en donde el actor expresamente refiere

accionar con el objeto de obtener la división del condominio

(Art. 2692 C.C.) y, por otro lado, la fijación de rentas y

frutos de la cosa común (Art. 2691 C.C.) a favor de su

mandante, ambas pretensiones que si bien son conexas merecen

un tratamiento diferenciado en este resolutorio.-

Dentro de dicho contexto y conforme ha quedado

trabada la litis, no resulta cuestionada la existencia de un

condominio entre las partes respecto del inmueble

individualizado como Circunscripción 5, Sección 1, Manzana

212, Parcela 6, Padrón A-78007, conforme surge de la

escritura Nº 69, de compraventa, de fecha 13/03/2009 (fs.

8/9), pasada por ante la E.P.N. M.S.M. de

Carrera, la cual se encuentra debidamente inscripta según

cédula parcelaria de fs. 10. Tampoco es materia de

controversia la primaria intención de las partes en...

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