Sentencia nº 45346 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Junio de 2017

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-045.346/15, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: M.N.G. c/ Estado Provincial - Dirección Provincial de Rentas”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los señores jueces emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el juez D. dijo:

Que a fojas 98/118 se presenta el abogado A.L.R. en nombre y representación de M.N.G. interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

Que en el Capítulo II.- “Objeto”, al concretar su pretensión solicita expresamente se “revoque totalmente la Resolución Nº 829-H-2013 de fecha 17 abril de 2015” indicando que le fue notificada el 21/04/15 y “en cuanto dispone en su Artículo 1°: "Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el abogado A.L.R., en su carácter de apoderado M.N.G., en contra de la Resolución Nº 337/2014, de la Dirección Provincial de Rentas, en el marco de las consideraciones expuestas en el exordio", con expresa imposición de costas.

Que al relatar antecedentes (“III. HECHOS”), en lo relevante para la resolución del sublite afirma (“5. Antecedentes fácticos. Determinación de oficio sobre base presunta”), -sin perjuicio de remitirse al capítulo "hechos" de la contestación de vista por ante la Dirección Provincial de Rentas del 31/07/13 y que afirma integran su escrito juntamente con los fundamentos vertidos al momento de interponer los recursos administrativos que prevé el C.F.- que el Departamento Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas, -en adelante DPR- procedió a inspeccionar a su mandante conforme surge de la orden de fiscalización agregada en las actuaciones administrativas.

Que como consecuencia de dicha inspección, el Departamento Fiscalización procedió a confeccionar “Acta Puesta a Disposición de Deuda” de fecha 19/10/11 notificada en fecha 24/10/11, en la cual realizó ajustes en los valores históricos practicados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de su mandante como contribuyente, fundando su pretensión en el cuarto párrafo del art. 39 del C.F. con relación a los ajustes a valores históricos practicados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los periodos fiscales Enero a Agosto, Octubre y Diciembre 2009, Febrero, Marzo, Mayo a Septiembre del 2010 por la suma de $ 13.950,86.

Que para llegar a “semejante absurdo” (sic), el Departamento de Fiscalización afirma que los ajustes practicados al gravamen surgen de las inconsistencias verificadas en las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de su instituyente, en comparación con sus registros de ventas, afirmando que así el Departamento de Fiscalización procedió a determinar erróneamente la base imponible.

Que de esa manera, la fiscalización comenzó a elaborar "distintas hipótesis y supuestos" carentes de sustento fáctico sobre las que comenzó a elaborar presunciones concatenadas a otras presunciones y diversas operaciones algebraicas tendientes a sostener el cargo que formula en su contra, sin que surjan elementos de convicción con relación a la magnitud del hecho imponible que se reclama a su mandante.

Añade que ninguno de los cargos impetrados en contra de la Sra. G. se apoyan sobre elementos ciertos y concretos que permitan sostener que el hecho imponible se corresponde con el reclamo pretendido por la Dirección Provincial de Rentas.

Que además la fiscalización impugna los registros contables de su mandante por considerar que carecen de la integridad y confiabilidad establecidas por normas contables profesionales y normas legales aplicables, razón por la cual procede a determinar la base imponible pretendida por la DPR a través de la determinación sobre base presunta (Arts. 36 y 37 del C.F.).

Que su instituyente, con relación al acta puesta a disposición de deuda, en fecha 31/10/11 formuló descargo negando que existan ventas omitidas como lo pretende el organismo fiscalizador, y que esta situación amerite la liquidación administrativa practicada y/o tenga virtualidad como para dar por iniciado el procedimiento de determinación de oficio, y menos sobre una base presunta.

Que el Acta de Puesta de Disposición de Deuda tal como estaba conformada, constituía un claro ejemplo de prejuzgamiento por parte de la Administración, toda vez que da por ciertas las supuestas circunstancias de hecho sobre las cuales luego construye sus conclusiones, sin que se haya dado posibilidad de ejercer su derecho de defensa, violándose de esa manera el debido proceso adjetivo.

Que su parte no consintió la base imponible sobre la cual se practican desmesuradas liquidaciones administrativas fundadas en la Ley Impositiva ni la alícuota aplicada y que los ajustes practicados juntamente con la base imponible, se encuentran sometidos a presunciones que no se encuentran previstas en el C.F..

Que así no consintió la alícuota del 2,5% que el organismo recaudador pretende, toda vez que conforme a la Ley Impositiva de la Provincia de Jujuy, Ley Nº 4652, Anexo III, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Art. 2o "De conformidad con lo dispuesto en el C.F. establécese la tasa del uno coma ocho por ciento (1,8%), para la actividad de producción de bienes en tanto no tengan otro tratamiento en esta Ley o en el C.F.".

Agrega que discutió asimismo la base errónea que tomó el órgano de fiscalización a la cual se le han aplicado distintos métodos indiciarios que tiñen de nulidad a la fiscalización realizada.

Que el 20/09/12 fue notificado de la “Primera Corrida de Vista” conforme la Nota Nº 1072/2012 de fecha 18/09/12, mediante las cual el Sr. Director de la Dirección Provincial de Rentas inició el procedimiento de determinación de oficio.

Que mediante esa vista la Dirección Provincial de Rentas realizó ajustes en los valores históricos practicados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de su mandante como contribuyente, fundando su pretensión en el cuarto párrafo del Art. 39 del C.F. con relación: a) A los ajustes en valores históricos practicados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los periodos fiscales Enero a Agosto, Octubre y Diciembre 2009, Febrero, Marzo, Mayo a Septiembre del 2010 por la suma de $ 13.950,86 y b) la supuesta infracción del Art. 47 del C.F..

Que curiosamente, luego de transcurridos los 90 días hábiles que otorga el Art. 39 del C.F. desde el momento que su instituyente fue notificada de la vista, la Dirección Provincial de Rentas omitió dictar el acto administrativo correspondiente (resolución determinativa), razón por la cual el procedimiento administrativo llevado adelante por el fisco mediante la ACTUACION Nº 342-DF-2011: "G.M.N. REGISTRO DE INGRESOS BRUTOS A-1-18174-CUIT 27-14192363-9 VERIFICACION DE PAGOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS PERIODOS ENERO 2009 A DICIEMBRE 2010" caducó de pleno derecho conforme las previsiones del Art. 39 del C.F..

Que por ello la Dirección Provincial de Rentas con el objeto de purgar su grave omisión y contrariamente a lo que establece el Art. 39, en el sentido de que debe iniciarse una nueva inspección -lo que implica que el contribuyente nuevamente debe ser notificado fehacientemente que se encuentra bajo fiscalización, indicando el organismo fiscal los tributos y los períodos fiscales que se encuentran bajo la nueva fiscalización- optó por efectuar una segunda vista dentro de las mismas actuaciones ya denunciadas en el Expediente que cita, en fecha 11/07/13.

Que esa segunda vista fue contestada por su parte en tiempo oportuno el día 31/07/12, impugnando las liquidaciones administrativas y ofreciendo prueba, expresamente haciendo mención a los errores sobre los cuales la DPR determinó la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que en la oportunidad, en el entendimiento de que el organismo fiscal había dejado transcurrir el plazo del Art. 39 y que en consecuencia el procedimiento administrativo se encontraba caduco, y con el objeto de que la Dirección Provincial de Rentas revea su actitud para que pueda subsanar correctamente su omisión y así evitar que se prescriban los períodos fiscales bajo fiscalización, explica que el Sr. Director apartándose de las formas que le impone el Art. 39 del C.F., optó por correr una segunda vista en vez de iniciar nuevamente la fiscalización.

Que luego de cumplidos los trámites de rigor, en fecha 28/10/13 el Director de la Dirección Provincial de Rentas dictó la Resolución Nº 2056/2013 notificada en fecha 19/09/12, en la cual resuelve determinar: a) los ajustes en valores históricos practicados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los periodos fiscales Enero a Agosto, Octubre y Diciembre 2009, Febrero, Marzo, Mayo a Septiembre del 2010 por la suma de $ 13.950,86 y b) la supuesta infracción del Art. 47 del C.F. por un valor de $ 6.975,43.

Entiende importante remarcar que la Resolución Nº 2056/2013 fue dictada con posterioridad al plazo de 90 días hábiles que establece el Art. 39 del C.F..

Que del cómputo del plazo desde la evacuación de la primera corrida de vista, hasta la efectiva notificación de la Resolución Nº 2056/2013 el día 04/11/13, habían transcurrido con creces los 90 días hábiles administrativos para que el organismo fiscal dicte el acto administrativo pertinente, razón por la cual ya se había operado la caducidad de la instancia, encontrándose caduco todo el procedimiento administrativo y en consecuencia, el Estado Provincial ha continuado el presente proceso, razón por la cual concluye que las resoluciones dictadas con posterioridad no pueden ser consideradas resoluciones o actos administrativos válidos, por lo que deben ser dejados sin efecto.

Que aún cuando su parte expresamente lo ha manifestado al momento de interponer el Recurso de...

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