Sentencia nº 249351 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 28 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. nº B-249351/11, caratulado:
DIVISION DE CONDOMINIO: S., SILVIA C/ SANCHEZ, PAULINO
– ALARCON, L.
, del que
RESULTA:
Que, a fs. 28/32 se presenta el Dr. J.C.S., en
nombre y representación de la Sra. S.S., con el
patrocinio letrado de la Dra. C.V.P.,
promoviendo demanda sumaria por división de condominio del
inmueble individualizado catastralmente como Matrícula N-783,
Circ. 1; Sección 2, Mza 114, Parcela Rast. XXIII, Padrón N-
956, ubicado en calle La Rioja Nº 280 de la ciudad de La
Quiaca, Provincia de Jujuy, en contra del Sr. P.S.
y L.A., éste último en el carácter de
litisconsorte pasivo necesario.-
Que, al relatar los hechos refiere que la actora es
titular registral del 50% del inmueble en cuestión, inscripto
en el Registro Inmobiliario en fecha 23/02/1987, a su nombre
y el de su hermano Sr. P.S. por la cesión de
Derechos y Acciones Hereditarios que se efectuara a favor de
ambos, por la Escritura Pública Nº 215 “Cesión de Derechos y
Acciones Hereditarios: H.T. y otros a favor de
S.S. de Tintilay y P.S.” que rola a fs.
46/47 del “Sucesorio Ab-Intestato de Leonidas Canavire de
Tolaba”, Expte. Nº A-05250-85 radicado en el Juzgado de
Primera Instancia Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Nº 7.
Que, refiere, luego por la Escritura Pública Nº 77 de
fecha 10 de Septiembre de 1996, su hermano Sr. Paulino
Sánchez le otorgó Poder Especial al Sr. R.H. para
vender, ceder y transferir los derechos y acciones del
inmueble en cuestión, los que solo podían efectuarse sobre su
parte indivisa (1/2). Agrega que, en fecha 15 de Mayo de 2006
se protocolizó por Escritura Pública Nº 80, el Boleto de
Compraventa del 100% del inmueble ubicado en calle La Rioja
Nº 280 de la ciudad de La Quiaca, entre Rómulo Alejandro
Herrera y L.A., sin participación de la
accionante, siendo de ningún valor la venta respecto de su
parte indivisa.
Que, agrega que a pesar de ello, el Sr. L.A.
se atribuye el 100% de la titularidad del bien en cuestión, y
por tal motivo, le envió una Carta Documento en fecha 18 de
Mayo de 2009, solicitando que desaloje su propiedad ya que
nunca le vendió su parte indivisa, la que fue rechazada por
aquél alegando ser el legítimo comprador y poseedor del
inmueble en cuestión, argumentando que posee la totalidad del
inmueble
Que, refiere que por el Expte. Nº B-187963/08,
Desalojo: S.S. c/ L.A.
que tramitó en
el Juzgado de 1º Inst. Civil y Comercial Nº 7, Secretaría Nº
14, solicitó el desalojo del inmueble de su propiedad y ante
el rechazo de la acción, intentó encontrar una solución a
través de un arreglo extrajudicial, pero no lo consiguió ya
que, el demandado L.A. aduce la existencia de un
supuesto Boleto de Compraventa celebrado entre R.H.
y su padre E.S. por el que supuestamente cedió y
transfirió la totalidad del inmueble en cuestión invocando
una autorización por Escritura Pública la cual nunca acompañó
ni siquiera la fotocopia de la mentada escritura, ni se hizo
mención de dato alguno ni que Escribanía la habría
autorizado, siendo que su mandante nunca otorgó Poder General
ni Especial a favor de su padre, ni a favor de su hermano
para que procedan a la venta de la parte que le corresponde
del inmueble en cuestión ni para constituir gravamen sobre su
parte indivisa.
Que, alude que inició este proceso al estar agotada la
vía extrajudicial y la imposibilidad de efectuar la división
en forma convencional, peticionando el cese de la indivisión
del inmueble mediante la subasta por un martillero designado
a tal fin. Cita derecho, ofrece pruebas y pide se haga lugar
a la demanda con costas.-
Que, a fs. 33 se los tiene por presentados y se corre el
traslado de ley a los accionados, presentándose a fs. 103/103
vta., el Sr. P.S. con el patrocinio letrado del
D.J.R.I., formulando el allanamiento liso y
llano a las pretensiones de la actora, refiriendo que vendió
la parte indivisa de su propiedad al Sr. R.H. a
quién le informó que la otra mitad indivisa pertenecía a la
actora, y que jamás tuvo trato alguno con el Sr. Liberato
Alarcón (fs. 103/103 vta.).-
Que, a fs. 163/167 vta. la Dra. MARINA OLGA PAREDES
MARTINEZ en nombre y representación del Sr. L.A.
contesta la demanda desconociendo la calidad de propietaria
de la actora, afirmando que el padre de aquélla Sr. Eloy
Sánchez efectuó la cesión de derechos y acciones como
mandatario de los herederos de Leónidas Canavire de Tolaba, a
sus hijos S.S. y P.S., encontrándose la
hijuela inscripta en el Registro Inmobiliario. Que, luego el
Sr. E.S. vendió el inmueble que constaba de dos
piezas de adobe y techo de paja en pésimas condiciones al Sr.
R.H. en mayo del año 1996 por la suma de $3000, y
en fecha 22/06/2001 el último nombrado lo vendió al Sr.
L.A. por Boleto de Compraventa abonando el precio
de contado y recibió la posesión del mismo, construyendo con
sus propias manos una casa de dos plantas donde reside con su
esposa e hijos. Que, el Boleto de Compraventa fue
protocolizado el 15/05/06 por Escritura Nº 80 pasada ante la
E.E.G. de la ciudad de La Quiaca. Que,
transcurrieron 14 años desde que el Sr. E.S. le
vendiera el inmueble a R.H. su anterior poseedor,
siguiendo en la posesión L.A., de manera
pacífica, pública e ininterrumpida y de buena fe y basada en
un Boleto de Compraventa que tiene fecha cierta. Opone al
progreso de la acción la excepción de prescripción
adquisitiva fundada en justo título y la posesión de diez
años, y además, expresa que “reconviene por la formación del
título de dominio”, otorgando el título de dominio y mandando
a inscribir el mismo en el Registro Inmobiliario. Cita
Derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la
excepción planteada, rechazándose la demanda con costas.-
Que, a fs. 169 se corre vista a la actora del allanamiento
formulado por el Sr. P.S., y el traslado de la
contestación de la demanda del Sr. L.A. a los
fines dispuestos por el art. 383 del C.P.C., declarándose
inadmisible la reconvención deducida por aquél, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 302 segundo párrafo del
C.P.C.-
Que, a fs. 176/180 el Dr. J.C.S. contesta el
traslado conferido oportunamente y solicita el rechazo de la
defensa opuesta por el codemandado L.A., por los
fundamentos que expone, y a los cuales me remito en honor a
la brevedad.-
Que, a fs. 226 atento a lo solicitado por las partes, y el
estado de la causa se abre la misma a prueba, produciéndose
en parte las ofrecidas por los litigantes y realizándose la
tasación peticionada que rola a fs. 423/424, de la que se
corre vista a las partes a fs. 426.-
Que, a fs. 265 el Dr. J.R.I., renuncia
al patrocinio del Sr. P.S., disponiendo a fs. 297
su notificación en el domicilio real bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 66 último párrafo del C.P.C., la que
se efectiviza conforme instrumental de de fs. 472 y fs. 474.
Cumplido el plazo no compareció el Sr. P.S.,
estando debidamente notificado en persona se hace efectivo el
apercibimiento dispuesto.-
Que, a fs. 445 se clausura el período probatorio y se ponen
los autos en estado de alegar, agregándose los presentados
por la actora a fs. 476/480 y los del codemandado Liberato
Alarcón a fs. 479/480.-
Que, a fs. 481 se llaman autos para sentencia, providencia
que a la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que, planteada la cuestión conforme lo precedentemente
relatado, habiéndose interpuesto la defensa de prescripción
adquisitiva por parte del codemandado L.A., que
de ser aceptada sería impeditiva de la acción tentada en
autos, porque como lo ha concebido la Jurisprudencia
nacional: “La usucapión es un modo de adquisición originario,
ya que el usucapiente se convierte en titular del derecho
independientemente de que antes lo fuere otra persona” (C.
Civ. y com. M.S.I., 1997, LLBA 1998-897), procede
expedirme primeramente sobre esta excepción.-
-
) Que, adelantando opinión estimo que corresponde el
rechazo de la excepción interpuesta por los fundamentos que a
continuación expongo detalladamente:
Que, rige en la especie en cuanto a la verificación del
cumplimiento de los requisitos exigidos para la prescripción
adquisitiva decenal, la normativa del Código Civil vigente a
la fecha de la instrumental que acompaña el codemandado a tal
fin (v. fs. 108/108 vta.) de fecha Junio de 2005. Asimismo,
el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto sea
pertinente. Ello así porque “la regla es que la constitución
y los efectos ya producidos de las situaciones nacidas bajo
el...
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