Sentencia nº 249351 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 28 de Junio de 2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº B-249351/11, caratulado:

DIVISION DE CONDOMINIO: S., SILVIA C/ SANCHEZ, PAULINO

– ALARCON, L.

, del que

RESULTA:

Que, a fs. 28/32 se presenta el Dr. J.C.S., en

nombre y representación de la Sra. S.S., con el

patrocinio letrado de la Dra. C.V.P.,

promoviendo demanda sumaria por división de condominio del

inmueble individualizado catastralmente como Matrícula N-783,

Circ. 1; Sección 2, Mza 114, Parcela Rast. XXIII, Padrón N-

956, ubicado en calle La Rioja Nº 280 de la ciudad de La

Quiaca, Provincia de Jujuy, en contra del Sr. P.S.

y L.A., éste último en el carácter de

litisconsorte pasivo necesario.-

Que, al relatar los hechos refiere que la actora es

titular registral del 50% del inmueble en cuestión, inscripto

en el Registro Inmobiliario en fecha 23/02/1987, a su nombre

y el de su hermano Sr. P.S. por la cesión de

Derechos y Acciones Hereditarios que se efectuara a favor de

ambos, por la Escritura Pública Nº 215 “Cesión de Derechos y

Acciones Hereditarios: H.T. y otros a favor de

S.S. de Tintilay y P.S.” que rola a fs.

46/47 del “Sucesorio Ab-Intestato de Leonidas Canavire de

Tolaba”, Expte. Nº A-05250-85 radicado en el Juzgado de

Primera Instancia Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Nº 7.

Que, refiere, luego por la Escritura Pública Nº 77 de

fecha 10 de Septiembre de 1996, su hermano Sr. Paulino

Sánchez le otorgó Poder Especial al Sr. R.H. para

vender, ceder y transferir los derechos y acciones del

inmueble en cuestión, los que solo podían efectuarse sobre su

parte indivisa (1/2). Agrega que, en fecha 15 de Mayo de 2006

se protocolizó por Escritura Pública Nº 80, el Boleto de

Compraventa del 100% del inmueble ubicado en calle La Rioja

Nº 280 de la ciudad de La Quiaca, entre Rómulo Alejandro

Herrera y L.A., sin participación de la

accionante, siendo de ningún valor la venta respecto de su

parte indivisa.

Que, agrega que a pesar de ello, el Sr. L.A.

se atribuye el 100% de la titularidad del bien en cuestión, y

por tal motivo, le envió una Carta Documento en fecha 18 de

Mayo de 2009, solicitando que desaloje su propiedad ya que

nunca le vendió su parte indivisa, la que fue rechazada por

aquél alegando ser el legítimo comprador y poseedor del

inmueble en cuestión, argumentando que posee la totalidad del

inmueble

Que, refiere que por el Expte. Nº B-187963/08,

Desalojo: S.S. c/ L.A.

que tramitó en

el Juzgado de 1º Inst. Civil y Comercial Nº 7, Secretaría Nº

14, solicitó el desalojo del inmueble de su propiedad y ante

el rechazo de la acción, intentó encontrar una solución a

través de un arreglo extrajudicial, pero no lo consiguió ya

que, el demandado L.A. aduce la existencia de un

supuesto Boleto de Compraventa celebrado entre R.H.

y su padre E.S. por el que supuestamente cedió y

transfirió la totalidad del inmueble en cuestión invocando

una autorización por Escritura Pública la cual nunca acompañó

ni siquiera la fotocopia de la mentada escritura, ni se hizo

mención de dato alguno ni que Escribanía la habría

autorizado, siendo que su mandante nunca otorgó Poder General

ni Especial a favor de su padre, ni a favor de su hermano

para que procedan a la venta de la parte que le corresponde

del inmueble en cuestión ni para constituir gravamen sobre su

parte indivisa.

Que, alude que inició este proceso al estar agotada la

vía extrajudicial y la imposibilidad de efectuar la división

en forma convencional, peticionando el cese de la indivisión

del inmueble mediante la subasta por un martillero designado

a tal fin. Cita derecho, ofrece pruebas y pide se haga lugar

a la demanda con costas.-

Que, a fs. 33 se los tiene por presentados y se corre el

traslado de ley a los accionados, presentándose a fs. 103/103

vta., el Sr. P.S. con el patrocinio letrado del

D.J.R.I., formulando el allanamiento liso y

llano a las pretensiones de la actora, refiriendo que vendió

la parte indivisa de su propiedad al Sr. R.H. a

quién le informó que la otra mitad indivisa pertenecía a la

actora, y que jamás tuvo trato alguno con el Sr. Liberato

Alarcón (fs. 103/103 vta.).-

Que, a fs. 163/167 vta. la Dra. MARINA OLGA PAREDES

MARTINEZ en nombre y representación del Sr. L.A.

contesta la demanda desconociendo la calidad de propietaria

de la actora, afirmando que el padre de aquélla Sr. Eloy

Sánchez efectuó la cesión de derechos y acciones como

mandatario de los herederos de Leónidas Canavire de Tolaba, a

sus hijos S.S. y P.S., encontrándose la

hijuela inscripta en el Registro Inmobiliario. Que, luego el

Sr. E.S. vendió el inmueble que constaba de dos

piezas de adobe y techo de paja en pésimas condiciones al Sr.

R.H. en mayo del año 1996 por la suma de $3000, y

en fecha 22/06/2001 el último nombrado lo vendió al Sr.

L.A. por Boleto de Compraventa abonando el precio

de contado y recibió la posesión del mismo, construyendo con

sus propias manos una casa de dos plantas donde reside con su

esposa e hijos. Que, el Boleto de Compraventa fue

protocolizado el 15/05/06 por Escritura Nº 80 pasada ante la

E.E.G. de la ciudad de La Quiaca. Que,

transcurrieron 14 años desde que el Sr. E.S. le

vendiera el inmueble a R.H. su anterior poseedor,

siguiendo en la posesión L.A., de manera

pacífica, pública e ininterrumpida y de buena fe y basada en

un Boleto de Compraventa que tiene fecha cierta. Opone al

progreso de la acción la excepción de prescripción

adquisitiva fundada en justo título y la posesión de diez

años, y además, expresa que “reconviene por la formación del

título de dominio”, otorgando el título de dominio y mandando

a inscribir el mismo en el Registro Inmobiliario. Cita

Derecho, ofrece pruebas y solicita se haga lugar a la

excepción planteada, rechazándose la demanda con costas.-

Que, a fs. 169 se corre vista a la actora del allanamiento

formulado por el Sr. P.S., y el traslado de la

contestación de la demanda del Sr. L.A. a los

fines dispuestos por el art. 383 del C.P.C., declarándose

inadmisible la reconvención deducida por aquél, de

conformidad a lo dispuesto en el art. 302 segundo párrafo del

C.P.C.-

Que, a fs. 176/180 el Dr. J.C.S. contesta el

traslado conferido oportunamente y solicita el rechazo de la

defensa opuesta por el codemandado L.A., por los

fundamentos que expone, y a los cuales me remito en honor a

la brevedad.-

Que, a fs. 226 atento a lo solicitado por las partes, y el

estado de la causa se abre la misma a prueba, produciéndose

en parte las ofrecidas por los litigantes y realizándose la

tasación peticionada que rola a fs. 423/424, de la que se

corre vista a las partes a fs. 426.-

Que, a fs. 265 el Dr. J.R.I., renuncia

al patrocinio del Sr. P.S., disponiendo a fs. 297

su notificación en el domicilio real bajo apercibimiento de

lo dispuesto en el art. 66 último párrafo del C.P.C., la que

se efectiviza conforme instrumental de de fs. 472 y fs. 474.

Cumplido el plazo no compareció el Sr. P.S.,

estando debidamente notificado en persona se hace efectivo el

apercibimiento dispuesto.-

Que, a fs. 445 se clausura el período probatorio y se ponen

los autos en estado de alegar, agregándose los presentados

por la actora a fs. 476/480 y los del codemandado Liberato

Alarcón a fs. 479/480.-

Que, a fs. 481 se llaman autos para sentencia, providencia

que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión conforme lo precedentemente

relatado, habiéndose interpuesto la defensa de prescripción

adquisitiva por parte del codemandado L.A., que

de ser aceptada sería impeditiva de la acción tentada en

autos, porque como lo ha concebido la Jurisprudencia

nacional: “La usucapión es un modo de adquisición originario,

ya que el usucapiente se convierte en titular del derecho

independientemente de que antes lo fuere otra persona” (C.

Civ. y com. M.S.I., 1997, LLBA 1998-897), procede

expedirme primeramente sobre esta excepción.-

  1. ) Que, adelantando opinión estimo que corresponde el

    rechazo de la excepción interpuesta por los fundamentos que a

    continuación expongo detalladamente:

    Que, rige en la especie en cuanto a la verificación del

    cumplimiento de los requisitos exigidos para la prescripción

    adquisitiva decenal, la normativa del Código Civil vigente a

    la fecha de la instrumental que acompaña el codemandado a tal

    fin (v. fs. 108/108 vta.) de fecha Junio de 2005. Asimismo,

    el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto sea

    pertinente. Ello así porque “la regla es que la constitución

    y los efectos ya producidos de las situaciones nacidas bajo

    el...

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