Sentencia nº 39187 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 9 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la ciudad de San Pedro de Jujuy En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los nueve días del mes de junio de de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, el Juez Presidente de T.D.G.A. TORO, la Dra. S.E.Y. y el Dr. H.J.M.M. vieron el Expte. A-39187/2008: “ORDINARIO POR DA-ÑOS Y PERJUICIOS: MARIO IGNACIO ORTEGA Y E.S.E. c/ SAL-VADOR GERARDO CORRADO Y CLINICA AVENIDA”. Se delibera conforme lo de-termina la ley adjetiva (Art. 362, Inc. 4º del C.P.C.) y;

El Dr. G.A.T., dijo:

  1. A fs. 31/54 comparece los señores M.I.O. y E.S.E. en nombre y representación de S.M.O. por ser padres de este, represen-tados por el Dr. J.S.A. como apoderado y promueven demanda de indemnización por daños y perjuicios en contra del Dr. S.G.C. y Clínica Avenida; encontrándose legitimados pasivamente al existir entre la razón so-cial y los actores un contrato de estipulación a favor de terceros o bien un contrato de asistencia médica y haber sido el joven O. intervenido quirúrgicamente en dicho nosocomio. A su vez el Dr. Salvador Corrado se encuentra legitimado por haberse celebrado entre el médico y su paciente un contrato, cuyo objeto es la pro-visión onerosa de servicios con finalidad curativa.

    Refiere la actora que S.M.O. nació el 21 de marzo de 1990, siendo aparentemente un “…bebe normal durante sus primeros meses de vida…” , notando sus padres con el correr del tiempo que el niño no caminaba y tenía dificultades para articular palabras. A temprana edad se le diagnostico “encefalopatía crónica no evo-lutiva de nacimiento, globalmente lento”. A los seis años de edad inicio sus estudios primarios en una escuela especial, continuando tratamiento médicos pues se le diagnostico “Oligofrenia moderada y retraso psicomotor de origen indeterminado”.

    Hace notar que, si bien se trata de una persona discapacitada caminaba sin dificul-tad y recién a los nueve años se descubrió una desviación de la rodilla derecha que anteriormente no tenía. En el año 1.999 el Dr. J.S. diagnosticó “Luxación de rotula derecha”, lo que fue confirmado por el Dr. G.E.; ambos médi-cos aconsejaron la realización de una cirugía discrepando respecto de la compleji-dad de la misma lo que genero dudas en los progenitores de S.M.O..

    En procura de tratamiento médico especializado recurrieron al Dr. R.P.B. del Instituto de Traumatología de San Salvador de Jujuy, quien, luego de solicitar radiografías y una tomografía axial computada de rodilla derecha diagnosti-co “Luxación congénita de rotula” (certificado médico del 21/04/99), lo que preocupo a sus padres pues su hijo caminaba a esa época con dificultad, agachado y en algu-nos casos apoyándose en el hombro de un tercero.

    Continua relatando que en el año 2001 se aconsejó la intervención quirúrgica y se expresó en el presupuesto de honorarios médicos que el paciente es portador de luxación paralitica de rotula de rodilla con posición de flexión fija que impide la mar-cha compensando con equinismo de pie y necesita ser intervenido quirúrgicamente para realineación del aparato extensor (rotula) de la rodilla; la obra social para el personal del azúcar del ingenio L. (en adelante OSPAIL) del padre de S. rechazo hacerse cargo de la intervención quirúrgica recomendada por el Dr. P.B. quien manifestó que operarlo luego de los trece años podría ser riesgoso por el crecimiento de los cartílagos.

    Paso el tiempo y en el año 2006 los padres de S. insistieron en la Obra social para que afrontara los gastos de la cirugía y luego de diversas incidencias, esta aceptó afrontar los gastos de la operación pero con un medico designado por ellos y en esas circunstancias es que resulta atendido por el Dr. S.G.C.; quien en una segunda consulta solicito placas radiográficas no así tomografía com-putada afirmando que no era necesario, fijando para el 27 de octubre la fecha de realización de una “cirugía reconstructiva de aparato extensor de rodilla”; internán-dose el joven O. el día anterior en Clínica Avenida donde permaneció por espa-cio de cuatro días, habiendo durado la intervención seis horas aproximadamente.

    Concluida la cirugía, la cantidad de puntos de sutura en la rodilla genero la consulta y pedido de explicaciones al galeno y este habría respondido que no tenía otra op-ción que fijarle la rodilla y como estaba en plena operación pues no podía salir a consultarles sobre dicha complicación y decisión tomada; al respecto y a pedido de los padres el medico extendió el certificado que luce agregado y que reza “El pacien-te S.O. padeció luxación de congénita de rotula y parálisis cerebral de na-cimiento. Al momento del examen presentaba deformidad en extremo de cartílagos femorales con gran elevación y displacia de rotula. Dada la imposibilidad de una plástica de aparato extensor y la deformidad ósea se plantea la necesidad de corre-gir deformidad y dejar rodilla estable. Se realiza el 27-10-06 Artrodesis de rodilla con fijación con placa y tornillos”.

    Sostienen que la operación no tuvo el éxito que el facultativo -dicen- les aseguro y que el fracaso de la misma trajo a la familia O. consecuencias negativas pues al tener la rodilla fija necesita de la asistencia de un tercero para caminar y presenta dificultades de todo orden, como por ejemplo para usar los sanitarios por el trastorno que significa sentarse. Disconformes con las explicaciones del galeno C. recu-rren al Dr. P.B..

    I.1.- Endilgan los actores culpa al proceder del médico fundada en la circunstancia de haber prescripto una cirugía reconstructiva del aparato extensor previo a la ope-ración y luego de ella una artrodesis, siendo claro su actuación negligente y culposa. Sostienen además, que el accionado violo el deber de información suficiente acerca de la seriedad de la lesión y el cambio sobre la marcha de diagnostico pues no in-formo sobre la posibilidad de una intervención quirúrgica para dejar estable una pierna y además no informo los riesgos y secuelas que deriven del tratamiento haciéndole conocer al paciente, siendo tal conocimiento y consentimiento indispen-sable.

    Argumenta y desliza que el demandado C. no cumplió con la lex artis violando el art. 6 y 3 inc. 2ª de la ley 17132; sostiene que obro con total imprudencia, negli-gencia e irresponsabilidad; y que dejo de lado deliberadamente la previsión del art. 19 de la misma ley y el art. 11 del Código de Ética de la Medicina.

    Sostiene que el medico accionado no realizo estudios suficientes y se contento con una placa radiográfica para tener por cierto el diagnostico al que se arribara en un primer momento.

    Sostiene que debe responder ante un grave e inexcusable error de diagnóstico al no esforzarse en descubrir el verdadero mal, por negligencia en no haberse rodeado de todos los informes necesarios y sin haber recurrido a los procedimientos de control e investigación exigidos, y por haber aconsejado un tratamiento equivoco “…por cuan-to la aplicación de placas y tornillos no fue suficiente máxime cuando a posteriori el joven no puede caminar, cuando lo que en realidad se perseguía era una realinea-ción de la rotula para que tuviera mayor flexión la pierna y no la fijación de la mis-ma.”. En suma el galeno asumió un estado del paciente y tomo decisiones por si so-lo que le provocaron un daño.

    En cuanto a la responsabilidad civil de la Clínica Avenida –dice- que debe responder contractualmente frente al paciente la que descansa en la existencia de una obliga-ción tacita de seguridad que encuentra su fundamento en la buena fe del art. 1198 del código civil. Este deber de seguridad es de resultado ya que responde por pres-tarse allí el servicio médico, y que este debe prestarse de modo tal que el paciente no sufra daños por deficiencias en la prestación prometida.

    Concluye que existe una obligación de resarcir concurrente o in solidum de ambos accionados, la responsabilidad de la clínica nacida del convenio que celebra con el enfermo que requiere sus servicios los que son prestados a través de sus facultati-vos.

    I.2.- Solicita una reparación integral en concepto de daño físico y daño moral y entre otras consideraciones de derecho sostiene que el daño moral es manifiesto pues las secuelas del evento dañoso aún perduran, y que le quedo una gran incapacidad físi-ca y psíquica, la cual se revela a través del habla, su actitud temerosa para desen-volverse en la vida cotidiana, complejo de inferioridad. También peticiona daño moral respecto de los padres del actor. Cita Derecho. Ofrece pruebas. Peticiona se haga lugar a la demanda con costas.

  2. A fs. 62/77se presenta en autos a contestar demanda S.G.C. con el patrocinio letrado del Dr. F.F.O. quien luego del corres-pondiente capitulo de negativas generales y particulares presenta los hechos con importantes diferencias con la versión de la actora; y cita a Seguros Médicos S.A.

    Así, sostiene que el paciente concurrió a la consulta en compañía de sus padres presentando una luxación de nacimiento de rotula de rodilla derecha, una parálisis cerebral con disbalance neuromuscular, con espasticidad de flexores de rodillas y gemelos y retraso mental. Al momento del examen efectuado el menor presentaba displasia de tróclea femoral, deformidad e incubación de extremo distal del fémur, rotula “elevada y luxada” (15 cm) y, también, displasica (botón rotuliano). Ante lo avanzado de la deformidad -dice- informó que la única solución posible era colocar la rotula sobre el fémur, ya que el mismo no tenía el “surco” para recibir la rotula so-bre el fémur, y además esta estaba “demasiado elevada” (15 cm) por lo que des-prenderla corría el serio riesgo de una necrosis de los músculos del cuádriceps; para ello sugiere a los padres dejarle una rodilla estable por fijación (artrodesis) de la misma y que estuvieron de acuerdo con la intervención explicándoles como se lleva-ría a cabo la misma y los posibles riesgos y complicaciones; surgiendo ello de la his-toria clínica y de los consentimientos de internación e intervención quirúrgica de...

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