Sentencia nº 14731 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 14731/16, caratulado: Sucesorio Ab- Intestato: V.C.R.” (Juzgado N° 2 – Secretaría N° 4), del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido por el Sr. V.C.S. a fs. 34 de autos, con el patrocinio letrado del Dr. F.L.B. en contra de la resolución de fs. 31.

Se agravia porque dicha resolución lo excluye como legitimado para iniciar el sucesorio como acreedor del causante, anula todo lo actuado, y declara que la cónyuge y su hija, son las únicas legitimadas para comparecer en el juicio, ordenando la desvinculación de los hermanos como parte. Aduce que inició el juicio sucesorio en carácter de acreedor del causante, resultando su condición de hermano del fallecido solo una contingencia, por saber de la existencia de sus sobrinos e hijos del causante R.V.C., que los desplazan como herederos forzosos. Que el carácter de acreedor legitima su pretensión con vocación hereditaria hasta la satisfacción de su crédito. Añade que interpone el recurso, también porque no fue notificado del desconocimiento de la deuda denunciada del causante por parte de los herederos de éste. Solicita se deje sin efecto dicha resolución.

Sustanciado el recurso con la Sra. F.P.G. y M.E.V. quienes han tomado participación en los obrados invocando la calidad de cónyuge e hija del causante (fs. 38/30 de autos), a fs. 39/40 lo contestan, con el patrocinio letrado del Dr. F.E.V.M.. Alegan que se violó el art. 3314 del Código Civil por parte de los Sres. V.C.S. y V.C.J. quienes promovieron el sucesorio de autos. Que el acreedor del causante no puede iniciar el juicio sucesorio sin que medie intimación previa a sus herederos para que acepten o repudien la herencia (art. 3314 C.C.), lo que no se acreditó. Cita jurisprudencia que entienden a su favor. Agregan que tampoco se acreditó la acreencia y desconocen la pretendida por la suma de $ 55.000 a la que se refieren los actores, ya que del proceso sucesorio adjuntado como prueba surgen importes inferiores a este.-Por todo ello, sostienen que no se acreditaron los extremos necesarios, que establece el art. 435 del C..C. para la apertura de la sucesión.-

Por providencia de fecha 12 de setiembre de 2016, se rechaza el recurso de revocatoria y se concede el de apelación con efecto...

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