Sentencia nº 14972 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 8 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los ocho días del mes de Agosto de dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. M.J. DE DE LOS RIOS Y C.M.C. (PORH., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº 14972/17, “EJECUTIVO: CASTILLO SACIFIA C/ CARLOS ALBERTO CARDOZO” (Expte. Nº D-015920/16, J.. Nº 8, S.. Nº 16), del cual dijeron:---------------------------------------------------- Se inicia esta etapa procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 32/33 por el Dr. J.P.G. en representación de CASTILLO SACIFIA, en contra del punto II de la resolución de fecha 22 de Marzo de 2017, mediante la cual el a quo se declara incompetente para entender en la presente causa, y ello con fundamento en lo establecido en el art. 36 de la ley de Defensa al Consumidor.---------------------- Manifiesta en síntesis el recurrente que resultan inaplicables las citas jurisprudenciales invocadas por el a-quo para declararse incompetente, ya que al no resultar la presente ejecución vinculada con derechos del consumidor y constar que el demandado habría mudado su domicilio luego de librado el pagaré que se ejecuta, la ejecución debe tramitar ante el juzgado donde quedó inicialmente radicada, por imperio del art. 21 inc. 4 del CPC. Aduce que el lugar de pago fija la jurisdicción que debe entender en el ejercicio de la acción cambiaria. Agrega mayores consideraciones a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad y solicita se haga lugar al recurso. Hace reserva de interponer el recurso federal.---------- Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite; y adelantando opinión, estimamos que el recuso no procede por las siguientes consideraciones.------------------- ---- En el presente, la declaración de incompetencia la realiza el a quo en función de lo establecido en la Ley Nº24.240 de Defensa al Consumidor. ------------------------------------------ El artículo 36 de la ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, reformado por la ley 26.361, establece en el último párrafo que “Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo,. . . En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo...

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