Sentencia nº 72216 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 31 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

AUTOS Y VISTOS:

Los de este Expte. C-072216/16 caratulado “PREPRARA VIA

EJECUTIVA: TARJETA NARANJA S.A. C/CRUZ, M. DEL MILAGRO.

RESULTA:

A fs. 19/20 se presenta el Dr. C.A.D.A. en

nombre y representación de TARJETA NARANJA S.A. promoviendo

la presente demanda en contra de la Sra. M. DEL MILAGRO

CRUZ, acompañando el contrato de emisión de tarjeta de

crédito celebrado por su mandante y la demandada en autos,

declaración jurada según la cual no existen denuncias por

extravío o sustracción de la tarjeta de crédito ni

cuestionamientos formulados por la titular del resumen de

cuenta con vencimiento el día 10 de marzo de 2016.-

A fs. 25 se cita a la demandada Sra. M. DEL MILAGRO CRUZ

a reconocer el contenido y firma del documento, siendo

notificada el 16 de febrero de 2017 (fs. 33 vta) y teniéndose

por expedita la vía a fs. 35 y vta.

CONSIDERANDO:

Se plantea en autos la ejecución de saldos impagos de la

tarjeta de crédito emitida por TARJETA NARANJA S.A. en contra

de la demandada Sra. M.D.M.C., en virtud de la

facultad prevista por el art. 39 de la Ley 25.065 de Tarjeta

de Crédito que le permite a la entidad emisora preparar la

vía ejecutiva siempre que acompañe el contrato celebrado

entre las partes, el resumen de cuenta y declaraciones

juradas respecto de la inexistencia tanto de denuncias

fundadas y válidas por extravío o sustracción de la

respectiva Tarjeta de Crédito como de cuestionamiento fundado

y válido, efectuadas por parte del titular y previo a la mora.

Sin embargo, siendo deber y facultad del juez examinar la

validez del título presentado como base de la ejecución al

iniciarse el juicio ejecutivo como al dictar sentencia, y

admitido que la falta de contestación de la demanda no

conlleva fatalmente que ésta deba prosperar, sino que el

juzgador debe analizar, aplicando las normas pertinentes, la

pretensión cuenta con el debido sustento jurídico. (ALVARADO

VELLOSO, A.. ”Estudio Jurisprudencial – Código Procesal

Civil y Comercial de Santa Fe”; E.. R.C.; T.

IV; págs. 255/256), se advierte que en la declaración jurada

y el resumen de cuenta reservados como originales en caja

fuerte no obran firmas manuscritas sino facsimilares

aclaradas como pertenecientes al Sr. “C.E.M.”

que es identificado como Gerente de Créditos y Cobranzas.

Corresponde señalar, por lo tanto, que carecen de un elemento

esencial que hace a su existencia como instrumento, guardando

coherencia con lo resuelto por este Juzgado en C-083942/17:

caratulado: Agua Potable y Saneamiento de Jujuy Sociedad del

Estado c/ J.E.R., E.. C-083950/17: caratulado:

Agua Potable y Saneamiento de Jujuy, Sociedad del Estado

c/Castro P.S.; Expte. C-083947/17, caratulado:

Agua Potable y Saneamiento de Jujuy Sociedad del Estado c/

Q.C., entre otros, en los que se rechazó in

límine la acción tentada por no llevar firma ológrafa el

certificado de deuda expedido por la actora.

Al respecto de las firmas, este Juzgado ya ha resuelto que,

de conformidad al art. 288 C.C.C.N., sólo tienen valor como

tales si están escritas de puño y letra (cfr. E.. en C-

083942/17: caratulado: Agua Potable y Saneamiento de Jujuy

Sociedad del Estado c/ J.E.R., E.. C-083950/17:

caratulado: Agua Potable y Saneamiento de Jujuy, Sociedad del

Estado c/Castro P.S.; Expte. C-083947/17,

caratulado: Agua...

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