Sentencia nº 51066 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 25 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. N° C-051.066/15, caratulado:

INCIDENTE DE NULIDAD EN B-244.502/10: ZAMBRANO, ZULEMA c/

BAIGORRI, CESAR AUGUSTO

.-

CONSIDERANDO:

  1. - Que con fecha 7 de septiembre de 2015 (fs. 9/13)

    invocando personería de urgencia, el Dr. Daniel Alejandro

    Díaz, en representación de la Sra. Z.Z., interpone

    Incidente de Nulidad

    , en contra de la providencia de fecha

    7 de diciembre de 2010 (Expte. B-244.502/10: fs. 18) en tanto

    resuelve tener por deducida ejecución de sentencia, y en

    particular solicita la nulidad de la sentencia de fecha 29 de

    junio de 2012 (Expte. B-244.502/10: fs. 34) por la cual se

    mandó llevar adelante la ejecución, y de los proveídos de fs.

    52, 55, 58, 63, 132 y 163, respectivamente.

    Afirma, que el proceso ejecutivo fue promovido por el Dr.

    Baigorrí en contra de la “Sucesión de A.Z.” en

    concepto de los honorarios regulados en la sentencia recaída

    el proceso ordinario principal (Expte. A-91.742/94: fs.

    651/659). Refiere, que su mandante es heredera de aquella, y

    al no haber sido notificada del proceso de ejecución de

    sentencia, se han conculcado garantías de raigambre

    constitucional.

    Asimismo manifiesta, que el primer vicio de nulidad se

    configura en el proceso ordinario principal (Expte. A-

    91.742/94), en el cual se demandó a la “Sucesión de Augusto

    Zambrano” y quien compareció en representación de la misma

    fue el Dr. Cesar A. Baigorrí, a mérito de poder general para

    juicios otorgado por J.A.Z. y Miguel Ángel

    Zambrano, “administradores provisorios” de la sucesión,

    conforme designación judicial en el Expte. Nº A-00051/05,

    radicado en el Juzgado de 1ª Instancia Civil y Comercial Nº

    9, Secretaría Nº 18 del “Centro Judicial S.P.”, del

    Poder Judicial.

    Refiere, que los administradores judiciales carecen de

    legitimación activa y pasiva para estar en juicio en

    representación de la sucesión, salvo que medie autorización

    expresa de los herederos, lo que recalca que no ha sucedido

    en el presente. Al respecto cita jurisprudencia y doctrina

    que entiende aplicable al caso.

    Agrega, en tal línea, que es inoponible a la parte que

    representa la sentencia recaída en autos principales, por lo

    que la misma tampoco puede ser ejecutada en contra de la

    cuota parte hereditaria que le pertenece a su mandante como

    sucesora de A.Z., ya que para así hacerlo

    debieron haber sido notificado en persona cada uno de los

    herederos.

    R., que en el proceso de ejecución no se pretende la

    subasta de un “bien” sino de “derechos y acciones

    hereditarias”, por lo que al no haber sido su mandante

    notificada en persona de aquel y al haberse ordenado un

    embargo sin la debida participación a su poderdante se han

    lesionado garantías constitucionales. Fundamenta en derecho,

    hace reserva del caso federal, ofrece prueba.

    En fecha 9 de septiembre de 2015 (fs. 18), la Sra. Zulema

    Zambrano acompaña copias certificadas de testimonio de

    defunción de A.Z. y de L.A. y su

    certificado de nacimiento; asimismo ratifica las gestiones

    realizadas por el Dr. D.A.D..

    El día 8 de octubre de 2015 se suspende el trámite del Expte.

    principal Nº B-244.502/10 hasta tanto se resuelva el presente

    incidente (fs. 24).

  2. - Corrido traslado de ley, notificado en el casillero

    personal del Dr. Baigorrí en fecha 23 de septiembre de 2015

    (fs. 23), el mismo no compareció a estar a derecho en el

    plazo de ley. En consecuencia, en fecha 24 de junio de 2016

    la incidentista solicita el decaimiento del incidentado para

    contestar el traslado que le fuera corrido. Este último

    proveído se encuentra pendiente de resolver.

    Por otra parte, en fecha 14 de julio de 2017 el Dr. Baigorrí

    plantea la caducidad de instancia de los presentes obrados.

  3. - Que en fecha 6 de junio de 2017 en el Expte. Nº C-

    051.065/15: (fs. 44) que corre agregado por cuerda al

    presente, el Tribunal ha quedado integrado con los Dres.

    E.J.A.C., como Presidente de trámite, la Dra.

    E.R.C. y el Dr. J.P.C., como vocal

    habilitado.

  4. - De modo preliminar, advertimos que -en materia procesaltodas

    las nulidades deben interpretarse con criterio

    restrictivo y analizando siempre su íntima vinculación con el

    principio de defensa en juicio, habida cuenta que se requiere

    un perjuicio concreto para no importar un simple exceso

    ritual, afirmándose por ello que son –por lo generalrelativas,

    en virtud que la nulidad por la nulidad misma

    carece de sentido, tanto lógico y jurídico.

    Así, nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que,

    … el principio general que consagra la relatividad de las

    nulidades procesales, así como que la nulidad por la nulidad

    misma carece de todo asidero legal, resultando no sólo

    irrazonable, sino también chocante al valor...

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