Sentencia nº 51066 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 25 de Agosto de 2017
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala I |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. N° C-051.066/15, caratulado:
INCIDENTE DE NULIDAD EN B-244.502/10: ZAMBRANO, ZULEMA c/
BAIGORRI, CESAR AUGUSTO
.-
CONSIDERANDO:
-
- Que con fecha 7 de septiembre de 2015 (fs. 9/13)
invocando personería de urgencia, el Dr. Daniel Alejandro
Díaz, en representación de la Sra. Z.Z., interpone
Incidente de Nulidad
, en contra de la providencia de fecha
7 de diciembre de 2010 (Expte. B-244.502/10: fs. 18) en tanto
resuelve tener por deducida ejecución de sentencia, y en
particular solicita la nulidad de la sentencia de fecha 29 de
junio de 2012 (Expte. B-244.502/10: fs. 34) por la cual se
mandó llevar adelante la ejecución, y de los proveídos de fs.
52, 55, 58, 63, 132 y 163, respectivamente.
Afirma, que el proceso ejecutivo fue promovido por el Dr.
Baigorrí en contra de la “Sucesión de A.Z.” en
concepto de los honorarios regulados en la sentencia recaída
el proceso ordinario principal (Expte. A-91.742/94: fs.
651/659). Refiere, que su mandante es heredera de aquella, y
al no haber sido notificada del proceso de ejecución de
sentencia, se han conculcado garantías de raigambre
constitucional.
Asimismo manifiesta, que el primer vicio de nulidad se
configura en el proceso ordinario principal (Expte. A-
91.742/94), en el cual se demandó a la “Sucesión de Augusto
Zambrano” y quien compareció en representación de la misma
fue el Dr. Cesar A. Baigorrí, a mérito de poder general para
juicios otorgado por J.A.Z. y Miguel Ángel
Zambrano, “administradores provisorios” de la sucesión,
conforme designación judicial en el Expte. Nº A-00051/05,
radicado en el Juzgado de 1ª Instancia Civil y Comercial Nº
9, Secretaría Nº 18 del “Centro Judicial S.P.”, del
Poder Judicial.
Refiere, que los administradores judiciales carecen de
legitimación activa y pasiva para estar en juicio en
representación de la sucesión, salvo que medie autorización
expresa de los herederos, lo que recalca que no ha sucedido
en el presente. Al respecto cita jurisprudencia y doctrina
que entiende aplicable al caso.
Agrega, en tal línea, que es inoponible a la parte que
representa la sentencia recaída en autos principales, por lo
que la misma tampoco puede ser ejecutada en contra de la
cuota parte hereditaria que le pertenece a su mandante como
sucesora de A.Z., ya que para así hacerlo
debieron haber sido notificado en persona cada uno de los
herederos.
R., que en el proceso de ejecución no se pretende la
subasta de un “bien” sino de “derechos y acciones
hereditarias”, por lo que al no haber sido su mandante
notificada en persona de aquel y al haberse ordenado un
embargo sin la debida participación a su poderdante se han
lesionado garantías constitucionales. Fundamenta en derecho,
hace reserva del caso federal, ofrece prueba.
En fecha 9 de septiembre de 2015 (fs. 18), la Sra. Zulema
Zambrano acompaña copias certificadas de testimonio de
defunción de A.Z. y de L.A. y su
certificado de nacimiento; asimismo ratifica las gestiones
realizadas por el Dr. D.A.D..
El día 8 de octubre de 2015 se suspende el trámite del Expte.
principal Nº B-244.502/10 hasta tanto se resuelva el presente
incidente (fs. 24).
-
- Corrido traslado de ley, notificado en el casillero
personal del Dr. Baigorrí en fecha 23 de septiembre de 2015
(fs. 23), el mismo no compareció a estar a derecho en el
plazo de ley. En consecuencia, en fecha 24 de junio de 2016
la incidentista solicita el decaimiento del incidentado para
contestar el traslado que le fuera corrido. Este último
proveído se encuentra pendiente de resolver.
Por otra parte, en fecha 14 de julio de 2017 el Dr. Baigorrí
plantea la caducidad de instancia de los presentes obrados.
-
- Que en fecha 6 de junio de 2017 en el Expte. Nº C-
051.065/15: (fs. 44) que corre agregado por cuerda al
presente, el Tribunal ha quedado integrado con los Dres.
E.J.A.C., como Presidente de trámite, la Dra.
E.R.C. y el Dr. J.P.C., como vocal
habilitado.
-
- De modo preliminar, advertimos que -en materia procesaltodas
las nulidades deben interpretarse con criterio
restrictivo y analizando siempre su íntima vinculación con el
principio de defensa en juicio, habida cuenta que se requiere
un perjuicio concreto para no importar un simple exceso
ritual, afirmándose por ello que son –por lo generalrelativas,
en virtud que la nulidad por la nulidad misma
carece de sentido, tanto lógico y jurídico.
Así, nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que,
… el principio general que consagra la relatividad de las
nulidades procesales, así como que la nulidad por la nulidad
misma carece de todo asidero legal, resultando no sólo
irrazonable, sino también chocante al valor...
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