Sentencia nº 221929 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 6 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, seis de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Los de este expediente Nº B-221929/09, caratulado: “DEMANDA LABORAL POR DESPIDO SIN CAUSA: V.H.E. c/ EL PALACIO DE LAS GOLOSINAS – C.G.A. (SUCESORIO)”, y

RESULTA:

Que a fs. 284/285, el Dr. S.M.V., en representación del actor, interpone reclamación ante el Cuerpo en contra del proveído de fecha 15 de septiembre del corriente año –fs. 281- en tanto Presidencia de trámite –dice- se niega a disponer el embargo solicitado por esa parte, hasta tanto se agregue el oficio 1393.

Afirma que dicha exigencia constituye un excesivo apego a las formas que va en perjuicio de los intereses de su cliente, que el proveído fue notificado al apoderado de la parte demandada, que se encuentra firme y que los pagos efectuados por el representante de la accionada, dan cuenta de que se efectúan en cumplimiento de instrucciones impartidas.

En consecuencia, solicita se haga lugar a la reclamación y se proceda de conformidad con lo normado por el art. 98 del C.P.T., y

CONSIDERANDO:

Que traída la cuestión a debate del Cuerpo, y vistas las constancias de fs. 286/293 de las que surge que ha sido ya agregado el oficio Nº 1393, consideramos que la reclamación ha devenido en abstracto.

Que, sin perjuicio de ello, y a mérito de los términos de la reclamación que nos convoca, cabe efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, corresponde hacer notar al representante de la parte actora que en la providencia cuestionada, no desestimó el embargo peticionado, por el contrario, la Sra. Presidente de trámite dispuso que devuelto que fuere el oficio que notifica la intimación de pago, se proveería lo que por derecho correspondiere; ello, en tanto, contar con las constancias del diligenciamiento del mismo, es fundamental a efectos de computar si el término de 5 días al que se refiere el art. 98 del C.P.T. ha transcurrido.

Tal como fuera expresado en el párrafo precedente, el art. 98 del C.P.T. que regla lo atinente a la ejecución de la sentencia en sede laboral, en su segundo párrafo establece que: “…No efectuándose el pago dentro del quinto día, se trabará embargo en los bienes del deudor…”, agregando el notificador en la nota que el plazo establecido, comienza a correr el día siguiente del requerimiento.

Que del entendimiento de lo allí dispuesto se desprende, que el embargo será procedente si dentro de los cinco días de intimado de pago el deudor, este no efectuare el pago.

En esa línea argumental, en el...

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