Sentencia nº 196197 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Octubre de 2017

Fecha13 Octubre 2017
Número de sentencia196197
Número de expedienteb-196197-2008

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y M. delH.S., vieron el Expte. N° B-196.197/08: “Ordinario por daños y perjuicios: V., F.E. c/E., E.F. y E., E.A.” (tres cuerpos) y los Exptes. Nº B-175.320/07: “Cautelar Autosatisfactiva: R.B.A. y F.E.V. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”; Nº B-173.932: “Cautelar de embargo: R.B.A. en representación de su hijo menor F.E.V. c/ E.E.” de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial y Nº 6.816/13: “E., E.A. p.s.a. de lesiones culposas en accidente de tránsito. Ciudad de Palpalá” del Juzgado de Instrucción de Causas Ley Nº 3.584 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Comparece el Dr. P.A.M. en nombre de R.B.A., quien actúa en representación de su hijo F.E.V., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de E.F.E. y E.A.E.. Solicita la citación como tercero en garantía de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Pretende que al momento de resolver se los condene a abonar a sus instituyentes, una suma de dinero razonablemente estimada, como indemnización integral por los daños y perjuicios que sufrió el menor F.E.V. en un accidente automovilístico ocurrido el 15/05/07. Refiere que ese día cuando la víctima transitaba en su bicicleta por la Ruta Provincial Nº 56, a la altura de la Escuela Agrotécnica “El Brete” en dirección a la Serranías de Zapla, fue violentamente atropellado por el vehículo Volkswagen Gol, dominio FSH-434, conducido por E.A.E.. Como consecuencia del impacto el ciclista sufrió gravísimas lesiones de diversa consideración (politraumatismos varios, con lesión en el menisco externo de la rodilla derecha, TEC con pérdida de conocimiento) por las cuales tuvo que ser hospitalizado; actualmente -a pesar del tiempo transcurrido- continúa con padecimientos físicos y psíquicos. En otro capítulo desarrolla la legitimación sustancial de las partes: F.E.V. es la víctima y su madre es R.B.A.; E.A.E. es el conductor de la cosa riesgosa, E.F.E. el titular registral y “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” la aseguradora del rodado productor del daño. Afirma que el ciclista transitaba de norte-sur por la Ruta Provincial Nº 56 cuando fue embestido de atrás por el rodado conducido por E.A.E., quien lo hacía en el mismo sentido, en forma distraída, negligente e imprudente. Sostiene que la violencia del impacto es elocuente y surge acreditada con las constancias del Expte. Penal Nº 6.816/13 que deja ofrecida como prueba de sus afirmaciones; desarrolla los rubros que pretende sean debidamente indemnizados: material psicológico, gatos médicos y moral. Cita doctrina y jurisprudencia relacionada con la procedencia de la reparación que persigue; funda su pretensión en derecho; ofrece pruebas y finalmente solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas (fs. 111/125).

    Corrido el traslado de la demanda, comparece el Dr. M.M. en nombre y representación de E.F.E.; E.A.E. y de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, a mérito de las copias de los poderes generales para juicios que acompaña; reconoce la vigencia de la póliza Nº 548.103 que cubría al rodado dominio FSH-434; a continuación realiza una extensa negativa generalizada y puntual de los hechos expuestos en la demanda; reconoce que el accidente ocurrió el día y en el lugar indicado en la demanda, pero el mismo fue por culpa exclusiva de la víctima y por la irresponsabilidad de los padres que permitieron que un menor de tan solo 13 años circule en bicicleta por una peligrosa ruta; refiere que ese día E.A.E. circulaba por la Ruta Provincial Nº 56 al comando de un Volkswagen Gol, a velocidad prudente y moderada, cuando sorpresivamente uno, de cuatro ciclistas, decidió desviarse de su trayectoria hacia su izquierda interponiéndose en el carril de circulación del vehículo; en consecuencia considera que hubo culpa e imprudencia de la víctima en los términos del antiguo artículo 1.113 del Código Civil toda vez que el menor hizo una maniobra totalmente imprevista y además no llevaba puesto el casco protector; ofrece elementos probatorios para avalar su versión; impugna los rubros indemnizatorios pretendidos y solicita que oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes con costas. Hace reserva del caso federal (fs. 131/147 y fs. 159/160).

    La actora contesta el traslado del artículo 301 del C.P.C.; rebate los argumentos defensivos esgrimidos por los demandados y la citada en garantía, ofrece contraprueba y peticiona que se continúe con el trámite procesal correspondiente (fs.164).

    Fracasa la instancia conciliatoria (fs. 180); se integra el Tribunal (fs. 183 vuelta); se abre a prueba la causa (fs. 184); se produce la que obra en el expediente; al haber alcanzado la mayoría de edad comparece F.E.V. con el patrocinio letrado del Dr. P.A.M. (fs. 448); se fija la audiencia para la realización de la audiencia de vista de causa (fs. 449) en donde se recibe la absolución de E.A.E. por intermedio de su representante legal; se desiste de la prueba faltante y se clausura el período probatorio; escuchados los alegatos de bien probado por intermedio de los Dres. P.A.M. y M.M., quedó el proceso en estado de resolver (fs. 477).

  2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis es preciso señalar que se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del corriente año.

    Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por los antiguos artículos 1.113 y 1.109 del Código Civil de V.S. y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.

    Interpretando el citado artículo 7, el Dr. R.L.L., señala que “se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones...

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