Sentencia nº 230369 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14, 18 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 14

San Salvador de Jujuy, de Octubre de 2.017.

AUTOS Y VISTOS: El expte. Nº B-230369/10, “Ordinario escrito reivindicación: V.Q. vda. De Cruz, S.E.C. c/J.M.Q.” y;

CONSIDERANDO:

I. Se presenta el Dr. P.M.P.L. en nombre y representación de las Sras. V.Q. vda. de Cruz y S.E.C.. Promueve juicio ordinario por reivindicación de inmueble en contra de J.M.Q., solicitando además el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el demandado.

Señala que don J.M.C. en el año 1.979 a través de la Escritura Pública Nº 29 pasada por ante el Titular del registro N. Nº 11 doña M.A.V. de S., adquirió una propiedad ubicada en la ciudad de Humahuaca, la cual se identifica catastralmente como Parcela 3, Manzana 6, Circ.1, Secc.1, Padrón J-254, M.N.J.-3911.

El inmueble pertenecía a don P.R. quien transfirió a favor de J.M.C. todos los derechos del dominio y la propiedad que correspondían al predio con la individualización referida. En el referido instrumento se dejó constancia que “…En este estado don P.R. expresa que el inmueble transferido se encuentra ocupado ilegítimamente por lo que ha promovido juicio de desalojo, el que deberá ser proseguido por los compradores”.

Con posterioridad, el 09/08/81, se convino con la inquilina Eulogia Lunda de Alarcón, el desalojo del inmueble en cuestión.

En concordancia con ello en acta de constatación labrada por ante el Juez de Paz de Humahuaca en fecha 01/10/81 se dejó constancia de su estado de ocupación y de la entrega efectiva del inmueble por parte de la inquilina.

Luego de estos acontecimientos, el Sr. Cruz volvió a alquilar el inmueble durante los años 1982, 1983,1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 conforme surge de los recibos extendidos por la inquilina Sra. N.Z. de Cruz o G.N.Z. de Cruz, quien ocupó el inmueble juntamente con su grupo familiar hasta su fallecimiento, continuando la residencia en el mismo, su hijo, N.R.C..

Este último fue destinado a la localidad de Susques y luego a M.E.A. como consecuencia de ser religioso de la comunidad eclesiástica de Humahuaca.

En ocasión de su ausencia circunstancial el inmueble fue ocupado sin autorización, en forma violenta y clandestina por el Sr. J.M.Q. quien cambió el candado de la propiedad e impidió el acceso al legítimo inquilino Sr. N.C..

En esa ocasión este último dio aviso a S.E.C., quien concurrió al predio y pudo verificar la ilegítima ocupación de un desconocido.

El 30/03/08 el citado realizó denuncia penal ante la Unidad Policial del lugar.

Capítulo aparte se refiere a la legitimación activa de sus mandantes y dice que la misma surge porque la Sra. V.Q. contrajo matrimonio con J.M.C. el 30/04/74 en la ciudad de Palpalá, Provincia de J. y tuvo como hija a S.E.C..

El Sr. J.M.C. falleció el 09/04/90, iniciando el respectivo juicio sucesorio sus herederas V.Q. vda. de Cruz y su hija S.E.C., quienes fueron designadas herederas y administradoras de la sucesión de J.M.C. mediante expediente Nº B-117.763/05 “Incidente de designación de administrador provisorio”.

El carácter de titular del derecho real de dominio sobre el predio surge de Escritura traslativa de dominio nº 29 de fecha 24/04/79 pasada ante la E.M.A.V. de S., titular del Registro Notarial Nº 11 de esta provincia, el certificado de dominio expedido por la Dirección General de Inmuebles, los antecedentes que demuestran que el Sr. J.M.C. tuvo la real y efectiva posesión del inmueble conforme convenio de desalojo del 09/08/81, acta de constatación del 01/10/81 y recibos de alquileres.

Ofrece prueba, cita derecho que cree aplicable al caso y pide en definitiva se condene a la demandada a la inmediata entrega del inmueble a sus propietarios como así también a la indemnización de los daños y perjuicios por la privación de su uso pues el inmueble estaba en condiciones de ser locado.

Corrido el traslado en legal forma (fs. 30) diligencia que se cumple a fs. 35 de autos se presenta a contestarlo el Dr. J.E.L. en nombre y representación del Sr. J.M.Q..

F. negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda. Opone excepción de defecto legal por incumplimiento de los requisitos formales. Señala que el artículo 294 del C.P.C. dispone los requisitos estructurales formales que debe contener la demanda a saber: designación precisa de lo que se demande; los hechos en que se funde expuestos con claridad y precisión en capítulos separados y numerados; la petición en términos claros y positivos. Su incumplimiento autoriza a deducir excepción de defecto legal en ejercicio del derecho de defensa de mi representado.

La demanda no contiene ningún capítulo especial que contenga detalle preciso y claro de lo reclamado. No individualiza el dominio- titularidad registral de dominio de los inmuebles cuya reivindicación reclama.

Capítulo aparte, opone excepción de prescripción adquisitiva. Dice que la Sra. Inocencia Eudocia Rueda Tolaba de Q. promovió juicio mediante expte. Nº 3479/77 “Ordinario prescripción veinteañal y adquisición de dominio: Inocencia Eudocia Rueda Tolaba de Q. c/ P.R.”, del inmueble individualizado como Lote Urbano tres, Manzana seis, Catastro: Padrón J-254.

Mediante expediente Nº 1.829/79: “Desalojo P.R. C/ Inocencia Rueda vda. de Q. y P. Rueda” en forma expresa se reconocía que su mandante Sra. Inocencia Eudocia Rueda Tolaba de Q. era poseedora del inmueble desde varios años; indicando que a la fecha habían transcurrido más de treinta años.

En la causa mencionada por la actora, P.R., acompaña y ofrece como prueba la escritura pública Nº 153 Acta de fecha 9 de Mayo de 1.977 pasada ante el E.R.C. que textualmente dice: “Que comparece D.P.R., que concurre a este acto en calidad de titular del inmueble ubicado en Humahuaca capital del departamento del mismo nombre, de esta Provincia, cuyo terreno se individualiza como lote dos de la manzana seis Padrón J-Doscientos ochenta y Dos…que el bien de que se trata se encuentra parcialmente ocupado por D.I.R.T. viuda de Q. lo que le impide disponer libremente del mismo.

Del análisis del instrumento notarial mencionado en párrafo anterior agregado por la propia parte actora como prueba en juicio se advierte que los lotes parcelas 2 y 3 de la manzana 6, los supuestos vendedores y compradores nunca recibieron y/o transmitieron la posesión de los mismos. El causante Sr. J.M.C. nunca recibió en vida el derecho real de dominio no pudiendo en consecuencia transmitir derecho alguno a los actores reivindicantes (herederos), careciendo en consecuencia de legitimación activa para demandar, tal como se deja planteado.

Se infiere de lo afirmado que tanto el Sr. P.R. como J.M.C. nunca recibieron en vida, la posesión real y efectiva de los inmuebles, en virtud de lo cual nunca perdieron la posesión de lo que jamás detentaron.

Mediante instrumento notarial y actuaciones judiciales –desalojos/amparo precautorio- se acredita que tanto la parte actora...

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