Sentencia nº 88882 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 2 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 02 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expediente Nº C-088.882/2017, caratulado: “A.S.: C.C.O. c/ Ministerio de Trabajo y Empleo de la Provincia - Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

A fs. 35/41 se presenta el abogado J.A.U. en nombre y representación de C.O.C., DNI. N° 17.081.953, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que adjunta, interponiendo demanda de amparo sindical en contra del Ministerio de Trabajo y Empleo de la Provincia de Jujuy - Estado Provincial, solicitando que al momento de dictarse sentencia se disponga la nulidad de las Resoluciones N° 232-DPT-2016 y N° 215-DPT-2016 emitidas por la Dirección Provincial de Trabajo y se deje constancia de las inexistencia de las mismas en el legajo personal del actor, con más la restitución a su mandante de los montos descontados sobre sus haberes de los meses de octubre y noviembre de 2016 y enero de 2017, con los intereses correspondientes hasta su efectivo pago.

Al relatar los antecedentes en los que sustenta su pretensión (Capítulo III.-), refiere que su mandante integra el plantel de planta permanente de la Administración Pública Provincial, desempeñándose en el Ministerio de Trabajo y Empleo de la Provincia de Jujuy en el ámbito de la Dirección Provincial de Trabajo como inspector laboral.

Refiere que el 15/12/15 el Sr. C. fue elegido como delegado gremial de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE), conforme nota presentada por esa entidad ante el Ministerio de Trabajo en fecha 26/04/17, donde se comunicó que el actor fue elegido en tal carácter y que por su calidad de delegado, se encuentra protegido por la tutela sindical que otorga la Ley 23.551, siendo su mandato de dos años a partir de la fecha de su elección.

Afirma que el referido sindicato goza de inscripción gremial otorgada por Resolución N° 1197 del 26/12/12, inscripta en el registro respectivo con el N° 2878, con carácter de entidad gremial de 1° grado.

Entiende que en virtud de lo dispuesto por los arts. 48, 52 y sgtes. de la Ley 23.551, en virtud del cargo gremial que detentaba, el actor no podía ser suspendido ni modificarse sus condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que lo excluyera de tal garantía, conforme al procedimiento establecido en el art. 47 de la referida normativa.

Que la demandada inició el Expediente N° 1201-1768-AV-2016, caratulado: “Informe de Coordinación de Policía del Trabajo por incumplimiento de los deberes del inspector C.O.C., del cual no fue debidamente notificado, omitiéndose consignar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa, imposibilitando así de ejercer su derecho de defensa.

Agrega que el Director Provincial de Trabajo C.A.G. en el marco del expediente referido supra, dictó las Resoluciones N° 215-DPT-2016 de fecha 06/10/16 y N° 232-DPT-2016 de fecha 14/10/2016, avasallando -sostiene- todas las garantías constitucionales y legales de su mandante, mediante las que le aplicó dos y quince días -respectivamente- de suspensión sin goce de haberes. Afirma que el actor no fue notificado en tiempo y forma de ninguna de las dos resoluciones y que en ningún momento el expediente administrativo fue puesto a su disposición.

Refiere que posteriormente se hicieron efectivos los descuentos sobre los haberes del trabajador por las suspensiones aplicadas, aclarando que en los recibos de sueldo los mismos figuran como inasistencias injustificadas y no como suspensión.

Luego expone respecto de los fundamentos normativos que entiende sustentan la procedencia de la acción tentada, haciendo referencia a los requisitos para gozar de tutela sindical y la ilegalidad y nulidad del procedimiento llevado adelante por la Dirección Provincial del Trabajo, fundamentalmente en virtud de lo que considera como violación del derecho de defensa del trabajador.

A continuación hace referencia a los derechos que entiende vulnerados en el caso de autos, a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

Finalmente, ofrece pruebas y peticiona.

  1. A fs. 43 se confirió traslado de la demanda al Estado Provincial y se convocó a las partes a la audiencia cuya constancia obra a fs. 59, a la que concurrió en su nombre y representación la abogada A.C. a mérito del poder para juicios que agrega, quien contestó la demanda por escrito, conforme consta a fs. 52/58 de autos.

    En su responde la representante del Estado Provincial solicita el rechazo de la demanda tentada, planteando la improcedencia de la tutela sindical que invoca el actor.

    En primer lugar, expone respecto del acto eleccionario del cual derivaría la tutela invocada y sostiene que, contrariamente con lo que...

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