Sentencia nº 35644 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 2 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

//SAN PEDRO DE JUJUY, dos de octubre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:-

Los del expediente A-35644/07, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: S.R.C. c/C.M.G., BALUT HNOS.S.R.L, LA ECONOMÍA COMERCIAL CIA. DE SEGUROS, M.A.S., J.S. y MAPFRE ARGENTINA DE SEGUROS S.A.”.-

CONSIDERANDO:-

  1. A fs. 430 de autos se presenta el Dr. M.H.F. en representación de la codemandada MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. interpone Caducidad de Instancia y sostiene que “…desde fecha 7 de noviembre de 2014 se pone a observación de las partes la pericia accidentológica …” , también esboza que “Si bien luego existen una serie de presentaciones y decretos, ninguno de ellos se encuentra desinado a impulsar el proceso.”; manifiesta además “…en fecha 10/12/14 se notifica a las partes el decreto de fecha 19/11/2014 por el se tiene presente el pacto de cuota litis presentado por el Dr. M.V. y se intima a la actora a ratificar o rectificar el mismo bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido. Luego en fecha 06/03/20105 se notifica a las partes el decreto de fecha 23/02/2015 por el cual se hace efectivo el apercibimiento y se tiene por reconocido el pacto de cuota litis. Finalmente el día 29/04/2015 se notifica el decreto de fecha 17/04/2015 por el cual se hace saber la integración del tribunal”. Concluye sosteniendo que ninguno de los actos mencionados están destinados a impulsar el proceso, y que incluso teniendo en cuenta la notificación de la integración del tribunal en fecha 29/04/2015 el plazo legal establecido por el art.200 del C.P.C. se encuentra cumplido; en tanto que la actora se presenta con nuevo apoderado sin que se produzca acto procesal destinado a impulsar la causa, destacando que el impulso procesal se encontraba a cargo de la propia actora y no del Tribunal; tornando ello, procedente el planteamiento de la caducidad de instancia, debiéndose decretar la misma, sin más dilaciones ni desgaste jurisdiccional.-

    En fs. 441 de autos se corre traslado pertinente, por su parte la actora no comparece a contestar, declarándose vencido plazo para hacerlo en decreto de fecha 17 de mayo de 2017.-

    Encontrándose integrado el Tribunal en su composición natural, es decir con los Dres. G.A. TORO, S.E.Y. y H.J.M.M. a fs.480 la cuestión planteada se encuentra para resolver.-

  2. Entendemos que el instituto de caducidad reposa en la presunción de renuncia de la instancia –principal o incidental- que comporta la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que la subsistencia de aquella instancia le impone; constituyendo un modo anormal de extinción del proceso.-

    La razón objetiva que la justifica es que el ESTADO, después de un período de inactividad procesal prolongado, pretende liberar a los propios órganos J. de la necesidad de proveer sobre las demandas y de todas las obligaciones que se derivan de la existencia de una relación procesal, evitando la duración indeterminada de...

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