Sentencia nº 44967 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-044.967/2015, caratulado: “Expropiación Inversa / Retrocesión: IRIMI S.A. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 16/20 se presenta el abogado M.F. en representación de “IRMI S.A.” a mérito de poder especial para juicios que rola a fs. 3 y deduce demanda ordinaria por expropiación inversa en contra del Estado Provincial, a fin de que se ordene a la demandada a abonar a su mandante la indemnización que corresponde a la expropiación de la que fuera sujeto pasivo su mandante por una superficie de 1.26,95 metros cuadrados que se disgregan del inmueble de mayor extensión inscripto en la matrícula P-15.005 y que se individualiza como Circunscripción 1, Sección 9, Parcela 910, Padrón P-69.972, según plano de mensura para expropiación Nº 13.112, aprobado por la Dirección Provincial de Inmuebles.

  2. Luego de referir a la competencia que atribuye a este Tribunal, afirma también que se encuentran cumplidos los requisitos formales para la procedencia de la acción que intenta y aduce que el Estado Provincial no ha iniciado el proceso de expropiación habiendo transcurrido los seis meses que prevé la norma luego de iniciada la expropiación de urgencia.

    1. relatar antecedentes, alega que en el Expediente Judicial Nº C-018.652/2014, caratulado: “Expropiación de Urgencia: Estado Provincial c/ IRMI S.A.”, se acreditó la declaración de utilidad pública del inmueble en cuestión, que si bien es genérica, pues la Ley 2.418/58 declara de utilidad pública todos los inmuebles necesarios para el trazado de la red vial de la Provincia, y no se cuestionó.

    La Dirección Provincial de Inmuebles aprobó el plano de mensura para expropiación del que surge que se afecta una superficie de 1.326,95 metros cuadrados del inmueble de mayor extensión inscripto en la matrícula P-15.005 y que se individualiza como Circunscripción 1, Sección 9, Parcela 910, Padrón P-69.972.

    Agrega que el Estado Provincial, por intermedio de la entonces Secretaría de Planificación del Ministerio de Planificación e Infraestructura, realizó todas las gestiones para lograr el avenimiento de las partes involucradas, sin haberlo logrado, por lo que por Decreto Nº 4.522-IPySP/13 dispuso la expropiación de los inmuebles necesarios para la realización de la obra de “AMPLIACION DE CUATRO CARRILES CON SEPARACION CENTRAL DE LA RUTA PROVINCIAL Nº 1 ACCESO SUR SAN SALVADOR DE JUJUY PALPALA” y dio por concluido el procedimiento administrativo de expropiación e instruyó a Fiscalía de Estado para lograr que el Estado sea puesto en posesión y dominio de los inmuebles sujetos a expropiación; todo ello tramitó en el Expediente administrativo Nº 600-827/2012.

    En cumplimiento de lo ordenado, se inició el procedimiento de expropiación de urgencia, por el cual el Estado Provincial tomó posesión del inmueble el 24/02/14.

    Alega que la demandada no ha iniciado el proceso de expropiación a los fines de justipreciar el valor real de las tierras objeto de pleito, habiendo simplemente depositado la suma de $ 81.782 correspondiente a la valuación fiscal.

    Aduce que si bien el Estado Provincial en el Decreto Nº 4.522-IPySP/13 da por concluido el procedimiento administrativo de expropiación alegando que no ha podido lograr el avenimiento de las partes, afirma que nadie se ha comunicado con su mandante y que en las actuaciones administrativas, ni siquiera consta en ellas notificación alguna a la actora, por ello y porque el Estado Provincial no ha iniciado el proceso pertinente para lograr el pago de la indemnización que le corresponde a su mandante por la expropiación de la que fue sujeto, es que se ve obligado a recurrir a esta instancia.

    En capítulo aparte formula argumentos sobre el justo precio que se debe abonar por las tierras objeto de expropiación, con cita de derecho, doctrina y jurisprudencia a las que remito por brevedad, como así también agrega valuaciones efectuadas por inmobiliarias del medio y solicita se tenga en cuenta que el inmueble es un inmueble urbano, en donde existen numerosas fábricas y establecimientos industriales.

    Solicita que las costas del proceso se impongan a la demandada por aplicación del artículo 36 de la Constitución de la Provincia.

    Por último, ofrece prueba y peticiona.

  3. Luego de las alternativas procesales que dan cuenta las constancias de autos, conferido traslado a la demandada (fs. 25), a fs. 32/36 comparece el abogado H.A.L. en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia de Decreto Nº 379-G/29 y contesta la demanda.

    Luego de una negativa general y particular, al momento de ejercer la defensa de su mandante, aduce la improcedencia del mecanismo propuesto por la actora para la determinación del precio del inmueble en cuestión, siendo ello contrario a lo dispuesto en la Ley 3.018 y su modificatoria 3.084, las cuales no han sido atacadas de inconstitucionalidad, encontrándose ellas plenamente vigentes.

    Aduce que las pautas acompañadas por la actora para la determinación del precio del inmueble expropiado es contraria a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 3.018, por lo que encontrándose en esa norma establecido el procedimiento que se debe seguir en el proceso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del CPC, no puede darse al presente un trámite distinto al dispuesto por la ley, por lo que niega en forma terminante la procedencia de la pericial solicitada y cita en su defensa el artículo 17 de la ley 3.018.

    En capítulo aparte formula argumentos sobre la indemnización y afirma que para la determinación de la misma debe tenerse especialmente presente el valor objetivo del bien al momento de la desposesión y para ello es ineludible la intervención del Tribunal de Tasaciones.

    Solicita además que para el caso de que se acepte la petición dineraria de la actora se deduzca de ese precio el mayor valor adquirido en la propiedad remanente de los actores con motivo de la expropiación, formula reserva de deducir los importes adeudados por la actora al Fisco, defensa que solicita se tenga presente ya que la determinación de los montos será establecida al momento de la ejecución de la sentencia.

    Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.

  4. Por providencia de fs. 37 se confirió traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos, el que es contestado a fs. 40/43, para reiterar los argumentos expuesto en la demanda.

    A fs. 44 se abrió la causa a prueba, providencia que no fuera objetada por ninguna de las partes, habiendo quedado firme.

    Colectada la totalidad de la prueba mandada a producir, por decreto de fs. 101 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos en estado de alegar, memoriales que se encuentran agregados a fs. 106/110 y 114/115 respectivamente.

    Luego se requirió el Expte. Nº C-018.652/2014, caratulado: “Expropiación de Urgencia: Estado Provincial c/ IRMI S.A.” y a fs. 120 se ordenó la realización de una tasación judicial ante la diferencia entre las tasaciones acompañadas al momento de la interposición de la demanda y la realizada por el Tribunal de Tasaciones.

    Designado el perito tasador y recibido del cargo, a fs. 148/167 acompaña el informe pericial encomendado, el que puesto a consideración de las partes (fs. 168), el Estado Provincial manifiesta que no debe ser tenido en consideración al sentenciar, pues ello implicaría una violación al artículo 40 de la Ley 3.018.

  5. Así, la causa ha quedado en estado de ser resuelta y desde ya me inclino por el progreso de la acción tentada en autos.

    En la causa no se encuentra controvertido que el Estado Provincial, haciendo uso de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley 3.018, ha sido puesto en posesión y propiedad del predio en cuestión a través del proceso de expropiación de urgencia, que fuera promovido en el Expte. Nº C-018.652/2014, caratulado...

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