Sentencia nº 98003 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 12 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-098.003/17, caratulado: “Apelación de Sanciones Administrativas de Colegios Profesionales: V.J.E. c/ Colegio de Abogados de J.”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 5/7 se presenta el abogado J.E.V. en ejercicio de sus propios derechos deduciendo recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha 09/08/17 por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy.

Que al exponer los agravios en los que sustenta su pretensión (Capítulo II.-), refiere que el punto 1.- de la referida resolución le aplica una suspensión en la matrícula profesional por ciento ochenta (180) días y que la misma es ilegítima y equivocada en la valoración de los hechos en los que se sustenta.

Que los supuestos hechos en los que se funda la sanción recurrida son la recepción -por parte del recurrente- de una suma de dinero ($ 100.000) de una Cía. Aseguradora y no haber entregado la parte correspondiente de la indemnización a sus mandantes.

Que el hecho de la percepción del dinero data del mes de julio del año 2003 y que la rendición de cuentas a sus representados se efectuó en el mes de agosto de ese mismo año, para concluir que se trata de hechos ocurridos hace más de diez años.

Que en ese transcurso -tal como lo indicó en el descargo formulado por ante el Tribunal de Etica y Disciplina- cambió reiteradamente el domicilio de su estudio jurídico.

Que estos reiterados cambios implicaron la pérdida o desecho de documentación de temas terminados, entre los que se encontraba la que acredita la rendición de cuentas a los denunciantes.

Que para entender esta situación no debe perderse de vista el tiempo transcurrido sin que los denunciantes efectuaran reclamo alguno, en tanto no hubo intimación ni denuncia alguna por mucho tiempo, por la sencilla razón que estaba todo aclarado.

Que recién en el año 2012 se formaliza una denuncia ante el Colegio de Abogados.

Que el planteo de prescripción fue efectuado en tiempo y forma, en razón que el plazo se encuentra establecido en un año desde que ocurriera el hecho que autoriza su ejercicio.

Que de las propias constancias que obran en las actuaciones del Tribunal de Ética surge que los denunciantes reconocieron que tenían real conocimiento de la situación antes de la presentación que efectuaron el día 04/07/2011 y con anterioridad a la denuncia formalizada el 07/08/2012, con lo que es claro que había operado la prescripción de la causa.

Que el Tribunal de Ética del Colegio de abogados entiende de manera antojadiza que el plazo de prescripción debe tomarse a partir de la fecha del informe de la Cía. Aseguradora (febrero de 2012).

Que no conforme con lo actuado y en una actitud que entiende persecutoria hacia su persona, el Tribunal de Ética dicta una resolución violando la ley, lo que ocurre cuando le aplica una suspensión en el ejercicio de la profesión por ciento ochenta días, cuando el art. 21 de la Ley 4.055 establece claramente un límite de tres meses para la suspensión.

Que la sanción aplicada, fundada en una errónea interpretación de los hechos ocurridos y lo excesivo de la suspensión, violan el criterio de razonabilidad establecido por la CSJN para estos casos y convierten a la resolución recurrida en arbitraria e ilegítima, por lo que solicita su revocación.

Luego, formula reserva del caso federal, ofrece pruebas y peticiona.

Que a fojas 9 se confirió traslado del recurso tentado al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y P. de la Provincia, a los fines previstos por el artículo 59 -segundo párrafo- de la ley provincial Nº 3.329/76.

Que a fojas 34/38 se presentó el abogado G.E.F. en su carácter de Presidente del Tribunal, adjuntando el informe requerido y original del expediente administrativo Nº 52/2013 caratulado: “M.L.C. y Otros: F. denuncia c/ el Dr. J.E.V.” en 92 fojas.

Que luego en el Capítulo II.-, bajo el título “Antecedentes” relata que las actuaciones que dan inicio al presente proceso se inician como consecuencia de la denuncia formulada por M.L.C., L.H.C., M. delV.C. y S.M.A. en el carácter de herederas declaradas en la sucesión de D.A.C., en contra del abogado J.E.V..

Que seguidamente expone respecto de la defensa esgrimida por el profesional denunciado y que éste realizó su descargo en las actuaciones administrativas, planteando la prescripción de la potestad disciplinaria.

Que fue contratado por los denunciantes para continuar el juicio sucesorio y otros trámites que incluían perseguir ante la empresa San Cristóbal Seguros Generales el cobro de la póliza que cubría al Sr. A.C..

Que en el año 2004 percibió el pago de la suma de pesos cien mil y que esa suma, menos la deducción de un porcentaje aproximado al 15% del monto que fuera pactado en concepto de honorarios profesionales, fue entregado a la viuda del Sr. C. y sus hijas, pero que no puede precisar mayores datos, ya que los recibos firmados por los denunciantes fueron extraviados como consecuencia de los varios cambios de domicilio de su estudio jurídico.

Que luego expone respecto de la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina y señala que analizadas las actuaciones, surge que las denunciantes otorgaron mandato al abogado V...

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