Sentencia nº 266389 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 24 de Octubre de 2017

Número de expedienteb-266389-2011
Número de sentencia266389
Fecha24 Octubre 2017

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete reunidos los señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo doctores A.C.A., A.H.D. y R.R.C., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B-266389/11, caratulado: “Por cobro de indemnización por despido y otros rubros – RUIZ, G.E. c/V., M.A.”.

La Dra. A. dijo:

El Dr. H.M. en representación de G.E.R. promueve demanda en contra de M.A.V. por cobro de indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, multa del art. 80LCT, art. 132 bisLCT, diferencias de haberes en tanto el empleador –dice- ha declarado la relación ante los organismos fiscales como media jornada, cuando en realidad laboraba jornada completa y entrega de certificación de servicios y remuneraciones, toda vez que en sede administrativa le informaron al actor que sólo había fotocopias de la misma.

R. que su mandante ingresó a trabajar en el establecimiento gastronómico denominado “Tío Bigote” de propiedad de la accionada en julio de 2003 como lava copas y después de un breve período paso a laborar en la cocina con tareas de hornear pizzas, empanadas y preparación de sándwich fríos y calientes. La jornada habitual era desde las 16:00 a 03:00 y en algunas oportunidades se extendía hasta las 04:00 de la mañana, haciéndolo habitualmente también los días domingo y feriados.

Afirma que en el año 2010 comenzaron los retrasos en el pago de los salarios y a cambiar constantemente los días de descanso provocándole ingentes inconvenientes; luego de reclamos verbales por el pago de los haberes e intimado por telegrama el de los meses de enero y febrero de 2011, la patronal para argüir –dice- una causal de despido imputó falazmente malos tratos a su mandante, reprochándole haber levantado la voz y proferir insultos a la empleadora, para fundar un despido con causa, lo que negó rotundamente mediante telegrama del 4/04/2011, reclamando además el pago de los rubros adeudados e indemnizaciones.

Sostiene que la causal invocada para el distracto además de falsa es genérica, extemporánea, desproporcionada y no se le garantizó el derecho de defensa; practica liquidación estimativa de los rubros que pretende, ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 89/92 contesta el Dr. H.D.M.Q. y en representación de M.A.V. solicita su rechazo.

Luego de negar algunos hechos expuestos en la demanda, reconoce que el actor fue empleado de su mandante hasta el mes de marzo de 2011, en que fue despedido con justa causa.

Argumenta que el actor era un empleado que con regularidad incumplía con los deberes a su cargo, no acataba las órdenes e instrucciones de su empleador, evadía las notificaciones y atemorizaba a sus compañeros de trabajo; así el actor el día 13 de marzo en horas de la tarde, en su lugar de trabajo “La Pizzería de Tío Bigote” agredió verbalmente, presionó y amenazó a su compañero S.G., no cumplió las órdenes que le dio la empleadora y le faltó el respeto en presencia de otros compañeros de trabajo, pues seguía agrediendo a su compañero, amedrentando a las empleadas A. y S.C. afectando gravemente el normal desenvolvimiento de la empresa y tornó imposible –dice- la continuación del vínculo laboral; luego el actor pretendió crear una injuria inexistente para evadir la causa del despido; ofrece pruebas y peticiona.

A fs. 97 contesta el letrado del actor el traslado conferido a los fines del art. 55 del CPT; fracasada la instancia conciliatoria (fs. 98 vuelta), se abre a prueba (fs. 108) y producida la que obra agregada, se fijan fechas de audiencia de vista de la causa (fs. 254, 288, 304 y 345), las que se celebran conforme consta a fs. 285, 303, 328 y 352, con lo que se encuentra en estado de ser resuelta.

Sabido es que la denuncia del contrato de trabajo es un acto jurídico unilateral de carácter recepticio, que se perfecciona cuando la comunicación emitida llega a la esfera de conocimiento del denunciado, momento en que la rescisión contractual queda consumada y es irrevocable, salvo acuerdo de partes (arts. 243 y 234 de la LCT).

Sobre el particular, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “Por el carácter recepticio que posee la notificación del despido, éste debe considerarse producido en la fecha en que el dependiente toma conocimiento de lo decidido por el principal,…” (CSJN, 16/03/82, L., M. c.E.F.G., S.A.).

El sistema legal vigente tiende a la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta incompatible con la prosecución del vínculo.

Siendo ello así, en el caso el distracto se produjo con la notificación realizada mediante pieza postal cuya copia obra agregada a fs. 5 y 56, recepcionada el 26/03/2011 según constancia de fs. 59, en la misma se expresa: “En razón de la falta grave por usted desplegada el día domingo 13 de Marzo a horas 18:30, en su lugar de trabajo “La Pizzería de Tío Bigote”, consistente en agresión verbal, presión amenazas verbales a un compañero de trabajo, falta de respeto y no cumplir con las órdenes dadas por su empleadora todo en presencia de sus compañeros de trabajo de ese turno, …Que su inconducta ocasionó graves inconvenientes en el funcionamiento de la empresa – altero al grupo de trabajo de ese turno, alteró y amedrentó a algunos de sus compañeros…, no cumplió órdenes de su empleador, le faltó el respeto a su empleador… afectando la autoridad…, que no es la primera vez que se comporta de ese modo, ello causa una grave injuria que torna imposible la continuación del vínculo laboral por lo que queda despedido por su exclusiva culpa.”

El contrato de trabajo obliga a las partes a ciertos deberes de conductas, vitales para el desarrollo armónico de la relación, por lo tanto, si el trabajador o el empleador incurren en incumplimientos que puedan representar transgresiones graves a los derechos de la otra parte, el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, prevé la posibilidad de denunciar el contrato cuando la entidad de la injuria impida su continuación. La configuración de la misma, debe ser valorada prudentemente por los jueces en base a las modalidades y circunstancias personales de cada caso y si bien, por ello no hay reglas fijas en la materia, existen criterios establecidos de manera pacífica por la jurisprudencia.

Así por ejemplo, es reiteradamente aceptado por los tribunales laborales argentinos, que el criterio cuantitativo o cualitativo con que se aprecie la gravedad de un hecho del dependiente, puede hacer que una única falta o incumplimiento se erija en injuria, si por su calidad puede ser calificada de grave; a su vez, un incumplimiento leve puede motivar el distracto cuando cierra una serie de incumplimientos acaecidos con anterioridad y, todos ellos, permiten concluir que existe en realidad un comportamiento reiteradamente injurioso. Al respecto se ha resuelto que el acto único determinante de la medida dispuesta basta para justificarla cuando evidencia una actitud incompatible con las exigencias que debe caracterizar la relación de trabajo (SCBA, junio 11-991 "L., Ramerio c/ Meller S.A.”, DT, 1.991-B, 2032, T y SS, 1.991-889; STJ L.A. Nº 48, Fº 2773/2774, Nº 929).

Conforme a una definición pacíficamente aceptada, injuria –en las relaciones laborales o vínculo de empleo- es todo acto que implique una ofensa o desmedro personal, económico o disciplinario para la contraparte. Es, en definitiva un incumplimiento de los deberes y obligaciones que se desprenden de la Ley de Contrato de Trabajo.

En el caso, sobre el hecho denunciado por la empleadora, los testigos ofrecidos por la misma, nos...

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