Sentencia nº 74576 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 25 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7

AUTOS Y VISTOS

Las constancias del expediente N.. C-074576/16,

caratulado: “Incidente de pago voluntario realizado en el

expte. B-96187/02 a favor de la Srta. M.J.L.”,

de los que,

RESULTA

Que, a fs. 1/4 se presenta el Dr. MANUEL QUINTAR en

nombre y representación del SANATORIO QUINTAR S.R.L., con el

objeto de promover demanda incidental a fin de concretar el

pago del crédito pre concursal otorgado oportunamente a los

Sres. J.M.L. e I.M.M., quienes

ejercen la representación de su hija menor María José

Leithold, para lo que depositó el importe que refiere resulta

de aplicar a la sentencia pronunciada en el expediente Nº B-

109287/03, caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios:

L.J.M. y M.M.I. c/ Sanatorio

Quintar SRL”, las condiciones de quita previstas en el

acuerdo preventivo homologado en el concurso principal, para

la categoría acreedores quirografarios (grupo 1 del sistema

de categorización), con más los intereses previstos en la

mencionada sentencia.-

Bajo el acápite “hechos y fundamentos”, señala que la

prestación médica brindada por el Sanatorio Quintar SRL fue

acaecida a partir del mes de Junio del año 2002, lo que lo

configura como un hecho pre concursal (el pedido de apertura

del concurso se produjo el 11/12/02, y la apertura del mismo

se ordenó el 27/12/02). R. que el monto condenatorio de

la sentencia es de pesos novecientos cincuenta y cinco mil

con 00/100 ($955.000), monto que al realizarle la quita

arroja la suma de pesos doscientos treinta y ocho mil

setecientos cincuenta con 00/100 ($ 238.750) con más los

intereses previstos en la misma sentencia, lo que arroja la

suma definitiva de pesos cuatrocientos sesenta y un mil

setecientos setenta y tres con 27/100 ($ 461.763,27). Aclara

que su parte acude al presente procedimiento debido a que en

el proceso concursal rige el principio de la par conditio

creditorum, resultando antijurídico alterar el tratamiento

igualitario que merecen los acreedores de igual clase, siendo

un gesto de su parte renunciar a la prescripción ya ganada.

Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. P..-

A fs. 7/10 el Dr. M.Q. acredita la

representación invocada con copia del poder general para

juicios juramentada.-

A fs. 11, previo pago de los impuestos de ley y de

los aportes derivado del ejercicio de la actividad

profesional, se dispone correr traslado de la demanda a los

Sres. J.M.L. e I.M. en lo que les

corresponde por derecho propio como por la representación que

ejercen por su hija menor M.J.L..

A fs. 19/21 se presenta el Dr. R.A. en nombre

y representación de los Sres. J.M.L. y de MARIA

INES MOLICIA quienes concurren por derecho propio y en nombre

y representación de la menor M.J.L., solicitando

el franqueo de autos, lo que se provee a fs. 22.-

A fs. 22/27 el Dr. AMADOR contesta demanda,

refiriendo –entre otras cosas- que el crédito de su

representada tiene el carácter de post concursal, toda vez

que su nacimiento se produjo en fecha posterior a la

presentación de la demandada en concurso, para lo cual

sostiene que si bien la niña nació el 22 de junio de 2002,

habiendo sufrido un contagio bacteriano, ninguna de las

circunstancias (nacimiento o internación) bastan para ser

consideradas “per se” como “hecho causa en los términos del

art. 11”, toda vez que para el reconocimiento del tipo de

crédito reclamado ha sido indispensable la constatación de la

existencia y variedad de la bacteria causante de la infección

y el origen intrahospitalario de la misma, circunstancias

cuya dilucidación ha requerido la realización de una peritaje

médico, por lo que recién después de la presentación de la

pericia médica, en fecha 13 de septiembre de 2010, se pudo

conocer la situación exteriorizante del daño. Manifiesta que

el hecho o causa ha nacido cuando se verificó la pericia

médica, siendo éste el momento indicativo del conocimiento

efectivo del daño por quien lo padece, es decir mucho tiempo

después de la presentación del concurso, y a su vez el título

se ha generado con el dictado de la sentencia el 23 de

octubre de 2012, por lo que –a su entender- su representada

no debe sufrir los efectos del concurso. También expresa que

la demandada ha obviado mencionar que su parte tiene

promovida demanda de extensión de responsabilidad en contra

de los Sres. Edil Quintar, O.Q., G.Q. y

Servicios Profesionales de Salud, en donde se reclama se les

haga extensiva la condena. Denuncia haberse realizado

extensas tratativas de arreglo las cuales se frustraron.-

Bajo el título “del ofrecimiento de pago voluntario”,

reseña que la propuesta es insuficiente porque no incluye el

capital adeudado y menos sus intereses, siendo tal propuesta

violatoria del derecho de reparación integral del

damnificado, aduciendo que la lectura del derecho a la

indemnización se debe dejar de hacer únicamente con el Código

Civil para elevarse la mirada a normas constitucionales que

han sufrido trasformaciones de entidad, por la integración de

los tratados internacionales, inteligencia que –según sus

dichos- hace que los créditos nacidos de los daños a las

personas, específicamente a su integralidad psicofísica, no

pueden ser tratados como quirografarios y sometidos a plazos

comunes de un concordato, para lo cual cita como antecedente

la causa “Institutos Médicos Antártida S.A. s/ Quiebra s/

incidente de verificación por R.A.F. y de L.R.H.”,

concluyendo que las condiciones de quitas previstas en el

acuerdo preventivo a la niña, afectan a la indemnización que

le ha sido acordada y no resultan aplicables, por constituir

una franca violación al derecho a una reparación integral de

la damnificada.-

Por último, refiere que resulta inadmisible que la

actora pretenda ir en contra de su conducta anterior, en la

cual en tratativas de arreglo se había comprometido a abonar

a sus representados la suma de pesos un millón trescientos

mil ($ 1.300.000), lo que, a su criterio, ofende el decoro de

la justicia. F. petitorio.-

A fs. 29 se corre vista al Defensor de Menores e

Incapaces.-

A fs. 33 la Defensora de Menores e Incapaces, Dra.

M.S.P., solicita que previo a emitir su

informe se requiera dictamen de la Sindicatura, se agregue

por cuerda el expediente B-109287/03 y, se acompañe copia de

la resoluciones, lo que se provee en forma favorable a fs.

34.-

A fs. 42, la CPN L.P., síndico del

expediente principal, contesta la vista conferida. Al

respecto refiere que en oportunidad de la apertura del

concurso preventivo ya se había producido el hecho generador

de la demanda, por lo que el expediente fue atraído para que

el juez concursal lleve las actuaciones, no obstante, por una

modificación de la legislación concursal y estando en período

de apertura a prueba, el expediente se remitió al tribunal de

origen, el que una vez concluido, con la sentencia final

debía regresar al juzgado para darle el tratamiento que la

ley dispensa a los créditos concursales. Que esa situación

fue denunciada el momento del Informe General por lo que se

registró como pasivo contingente. Informa que a la fecha el

concurso se encuentra concluido, cerrado y levantado por

cumplimiento del compromiso asumido en la homologación del

proceso concursal, y que la empresa no existe, en

consecuencia, finaliza rematando que, coincidiendo con el

concursado, se trata de un crédito ya totalmente prescripto y

caduco, por lo que no corresponde apartarse de la ley, caso

contrario se dará lugar a la violación de la igualdad de los

acreedores. Por último, manifiesta que pretender insinuar una

acción de responsabilidad societaria individual contra los

socios de una empresa hoy inexistente, se asemeja a un hecho

nuevo, surgido por no estar de acuerdo con lo que el

legislador resolvió oportunamente cuando dictó la ley, o

desconocer lo resuelto por las instancias judiciales ya

decidido y determinado. P..-

Corrida vista nuevamente de lo actuado a la Sra.

Defensora, la misma a fs. 50 solicita la fijación de una

audiencia con los progenitores de la menor, lo cual se

dispone a fs. 51.-

A fs. 63, rola Acta de Audiencia del 14 de junio

ppdo., en donde la Defensora solicita que, ante la postura

asumida por los padres de la Sra. M.J.L., se

designe a un tutor especial.-

A fs. 66 rola providencia del 27 de junio del cte. en

donde se dispuso librar oficio al Ministerio Público de la

Defensa Civil a fin de que procedan a designar un tutor

especial.-

A fs. 75 el Dr. A. formula oposición a la

designación de tutor especial y solicita el dictado de

sentencia.-

A fs. 79/99, la Defensora General de la Defensa Civil

de la Provincia de Jujuy, Dra. S.M.T., se

presenta con el objeto de asumir la representación de la

menor al solo efecto de analizar si la conducta de sus

progenitores contempla o no el superior interés de su hija y

si la decisión de no aceptar el pago voluntario provoca

conflicto de intereses entre la niña y sus padres.-

En primer término, luego de citar parte del

resolutorio de la Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., y

en lo que hace al daño moral reclamado, refiere que dicho

crédito es de carácter mancomunado entre los padres y la niña

y que, al momento del traslado de la demanda incidental los

acreedores rechazan el pago con fundamento en la iniciación

de un acción de responsabilidad societaria. En tal contexto,

advierte que, aceptarse el pago, este podría tenor el

carácter de extintivo de la obligación surgida del proceso

ordinario, por un lado y por el otro no existe en el marco

del Concurso el proceso de “pago voluntario”, una vez

concluido el concurso, y si existiera, la renuncia del deudor

a la prescripción, no podría jugar en contra de la voluntad

del acreedor, no lo obliga a aceptar.-

Realiza un análisis interdisciplinario, para lo cual

efectuó una entrevista social ambiental con el afán de

conocer a la niña y su entorno, a la condiciones en que se

desenvuelve su vida, habiendo tenido también una cita con su

padre, todo lo cual rola en las actas 7/2017 y 9/2017. Cita

las consideraciones técnicas de la trabajadora social (ptos.

1 a 7) y las constancias del acta de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR