Sentencia nº 74576 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 25 de Octubre de 2017
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7 |
AUTOS Y VISTOS
Las constancias del expediente N.. C-074576/16,
caratulado: “Incidente de pago voluntario realizado en el
expte. B-96187/02 a favor de la Srta. M.J.L.”,
de los que,
RESULTA
Que, a fs. 1/4 se presenta el Dr. MANUEL QUINTAR en
nombre y representación del SANATORIO QUINTAR S.R.L., con el
objeto de promover demanda incidental a fin de concretar el
pago del crédito pre concursal otorgado oportunamente a los
Sres. J.M.L. e I.M.M., quienes
ejercen la representación de su hija menor María José
Leithold, para lo que depositó el importe que refiere resulta
de aplicar a la sentencia pronunciada en el expediente Nº B-
109287/03, caratulado: “Ordinario por daños y perjuicios:
L.J.M. y M.M.I. c/ Sanatorio
Quintar SRL”, las condiciones de quita previstas en el
acuerdo preventivo homologado en el concurso principal, para
la categoría acreedores quirografarios (grupo 1 del sistema
de categorización), con más los intereses previstos en la
mencionada sentencia.-
Bajo el acápite “hechos y fundamentos”, señala que la
prestación médica brindada por el Sanatorio Quintar SRL fue
acaecida a partir del mes de Junio del año 2002, lo que lo
configura como un hecho pre concursal (el pedido de apertura
del concurso se produjo el 11/12/02, y la apertura del mismo
se ordenó el 27/12/02). R. que el monto condenatorio de
la sentencia es de pesos novecientos cincuenta y cinco mil
con 00/100 ($955.000), monto que al realizarle la quita
arroja la suma de pesos doscientos treinta y ocho mil
setecientos cincuenta con 00/100 ($ 238.750) con más los
intereses previstos en la misma sentencia, lo que arroja la
suma definitiva de pesos cuatrocientos sesenta y un mil
setecientos setenta y tres con 27/100 ($ 461.763,27). Aclara
que su parte acude al presente procedimiento debido a que en
el proceso concursal rige el principio de la par conditio
creditorum, resultando antijurídico alterar el tratamiento
igualitario que merecen los acreedores de igual clase, siendo
un gesto de su parte renunciar a la prescripción ya ganada.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. P..-
A fs. 7/10 el Dr. M.Q. acredita la
representación invocada con copia del poder general para
juicios juramentada.-
A fs. 11, previo pago de los impuestos de ley y de
los aportes derivado del ejercicio de la actividad
profesional, se dispone correr traslado de la demanda a los
Sres. J.M.L. e I.M. en lo que les
corresponde por derecho propio como por la representación que
ejercen por su hija menor M.J.L..
A fs. 19/21 se presenta el Dr. R.A. en nombre
y representación de los Sres. J.M.L. y de MARIA
INES MOLICIA quienes concurren por derecho propio y en nombre
y representación de la menor M.J.L., solicitando
el franqueo de autos, lo que se provee a fs. 22.-
A fs. 22/27 el Dr. AMADOR contesta demanda,
refiriendo –entre otras cosas- que el crédito de su
representada tiene el carácter de post concursal, toda vez
que su nacimiento se produjo en fecha posterior a la
presentación de la demandada en concurso, para lo cual
sostiene que si bien la niña nació el 22 de junio de 2002,
habiendo sufrido un contagio bacteriano, ninguna de las
circunstancias (nacimiento o internación) bastan para ser
consideradas “per se” como “hecho causa en los términos del
art. 11”, toda vez que para el reconocimiento del tipo de
crédito reclamado ha sido indispensable la constatación de la
existencia y variedad de la bacteria causante de la infección
y el origen intrahospitalario de la misma, circunstancias
cuya dilucidación ha requerido la realización de una peritaje
médico, por lo que recién después de la presentación de la
pericia médica, en fecha 13 de septiembre de 2010, se pudo
conocer la situación exteriorizante del daño. Manifiesta que
el hecho o causa ha nacido cuando se verificó la pericia
médica, siendo éste el momento indicativo del conocimiento
efectivo del daño por quien lo padece, es decir mucho tiempo
después de la presentación del concurso, y a su vez el título
se ha generado con el dictado de la sentencia el 23 de
octubre de 2012, por lo que –a su entender- su representada
no debe sufrir los efectos del concurso. También expresa que
la demandada ha obviado mencionar que su parte tiene
promovida demanda de extensión de responsabilidad en contra
de los Sres. Edil Quintar, O.Q., G.Q. y
Servicios Profesionales de Salud, en donde se reclama se les
haga extensiva la condena. Denuncia haberse realizado
extensas tratativas de arreglo las cuales se frustraron.-
Bajo el título “del ofrecimiento de pago voluntario”,
reseña que la propuesta es insuficiente porque no incluye el
capital adeudado y menos sus intereses, siendo tal propuesta
violatoria del derecho de reparación integral del
damnificado, aduciendo que la lectura del derecho a la
indemnización se debe dejar de hacer únicamente con el Código
Civil para elevarse la mirada a normas constitucionales que
han sufrido trasformaciones de entidad, por la integración de
los tratados internacionales, inteligencia que –según sus
dichos- hace que los créditos nacidos de los daños a las
personas, específicamente a su integralidad psicofísica, no
pueden ser tratados como quirografarios y sometidos a plazos
comunes de un concordato, para lo cual cita como antecedente
la causa “Institutos Médicos Antártida S.A. s/ Quiebra s/
incidente de verificación por R.A.F. y de L.R.H.”,
concluyendo que las condiciones de quitas previstas en el
acuerdo preventivo a la niña, afectan a la indemnización que
le ha sido acordada y no resultan aplicables, por constituir
una franca violación al derecho a una reparación integral de
la damnificada.-
Por último, refiere que resulta inadmisible que la
actora pretenda ir en contra de su conducta anterior, en la
cual en tratativas de arreglo se había comprometido a abonar
a sus representados la suma de pesos un millón trescientos
mil ($ 1.300.000), lo que, a su criterio, ofende el decoro de
la justicia. F. petitorio.-
A fs. 29 se corre vista al Defensor de Menores e
Incapaces.-
A fs. 33 la Defensora de Menores e Incapaces, Dra.
M.S.P., solicita que previo a emitir su
informe se requiera dictamen de la Sindicatura, se agregue
por cuerda el expediente B-109287/03 y, se acompañe copia de
la resoluciones, lo que se provee en forma favorable a fs.
34.-
A fs. 42, la CPN L.P., síndico del
expediente principal, contesta la vista conferida. Al
respecto refiere que en oportunidad de la apertura del
concurso preventivo ya se había producido el hecho generador
de la demanda, por lo que el expediente fue atraído para que
el juez concursal lleve las actuaciones, no obstante, por una
modificación de la legislación concursal y estando en período
de apertura a prueba, el expediente se remitió al tribunal de
origen, el que una vez concluido, con la sentencia final
debía regresar al juzgado para darle el tratamiento que la
ley dispensa a los créditos concursales. Que esa situación
fue denunciada el momento del Informe General por lo que se
registró como pasivo contingente. Informa que a la fecha el
concurso se encuentra concluido, cerrado y levantado por
cumplimiento del compromiso asumido en la homologación del
proceso concursal, y que la empresa no existe, en
consecuencia, finaliza rematando que, coincidiendo con el
concursado, se trata de un crédito ya totalmente prescripto y
caduco, por lo que no corresponde apartarse de la ley, caso
contrario se dará lugar a la violación de la igualdad de los
acreedores. Por último, manifiesta que pretender insinuar una
acción de responsabilidad societaria individual contra los
socios de una empresa hoy inexistente, se asemeja a un hecho
nuevo, surgido por no estar de acuerdo con lo que el
legislador resolvió oportunamente cuando dictó la ley, o
desconocer lo resuelto por las instancias judiciales ya
decidido y determinado. P..-
Corrida vista nuevamente de lo actuado a la Sra.
Defensora, la misma a fs. 50 solicita la fijación de una
audiencia con los progenitores de la menor, lo cual se
dispone a fs. 51.-
A fs. 63, rola Acta de Audiencia del 14 de junio
ppdo., en donde la Defensora solicita que, ante la postura
asumida por los padres de la Sra. M.J.L., se
designe a un tutor especial.-
A fs. 66 rola providencia del 27 de junio del cte. en
donde se dispuso librar oficio al Ministerio Público de la
Defensa Civil a fin de que procedan a designar un tutor
especial.-
A fs. 75 el Dr. A. formula oposición a la
designación de tutor especial y solicita el dictado de
sentencia.-
A fs. 79/99, la Defensora General de la Defensa Civil
de la Provincia de Jujuy, Dra. S.M.T., se
presenta con el objeto de asumir la representación de la
menor al solo efecto de analizar si la conducta de sus
progenitores contempla o no el superior interés de su hija y
si la decisión de no aceptar el pago voluntario provoca
conflicto de intereses entre la niña y sus padres.-
En primer término, luego de citar parte del
resolutorio de la Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., y
en lo que hace al daño moral reclamado, refiere que dicho
crédito es de carácter mancomunado entre los padres y la niña
y que, al momento del traslado de la demanda incidental los
acreedores rechazan el pago con fundamento en la iniciación
de un acción de responsabilidad societaria. En tal contexto,
advierte que, aceptarse el pago, este podría tenor el
carácter de extintivo de la obligación surgida del proceso
ordinario, por un lado y por el otro no existe en el marco
del Concurso el proceso de “pago voluntario”, una vez
concluido el concurso, y si existiera, la renuncia del deudor
a la prescripción, no podría jugar en contra de la voluntad
del acreedor, no lo obliga a aceptar.-
Realiza un análisis interdisciplinario, para lo cual
efectuó una entrevista social ambiental con el afán de
conocer a la niña y su entorno, a la condiciones en que se
desenvuelve su vida, habiendo tenido también una cita con su
padre, todo lo cual rola en las actas 7/2017 y 9/2017. Cita
las consideraciones técnicas de la trabajadora social (ptos.
1 a 7) y las constancias del acta de la...
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