Sentencia nº 53243 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 25 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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Visto: El Expte. Nº C-53.243/15: “Daños y perjuicios: F., E.C. c/G., D.D., “E.S.A”, G.J.M.”, y;

Considerando:

  1. Se presenta el Dr. J.S.J., con el patrocinio letrado del Dr. M.R.J. en representación de la citada en garantía “Escudo Seguros S.A” y solicita la caducidad de instancia de conformidad al art. 200 del C.P.C. Manifiesta que ha transcurrido más de un año entre la presentación de la demanda el 15/10/15 y su ampliación el 21/10/16 (fs. 169/171).

    Corrido el traslado en debida forma, contesta la Dra. A.C. en representación de la actora, solicitando su rechazo. Manifiesta que conforme la fecha de notificación del proveído del 16 de octubre del 2.015, no se encuentra cumplido el término allí dispuesto (fs. 182/183).

    El Tribunal se encuentra integrado con los Dres. E.M., D.A. y M.R. (fs. 194) estando la cuestión planteada en estado de ser resuelta.

  2. Es un principio básico del instituto, que hace a su esencia, que debe interpretarse y resolverse siempre con criterio restrictivo, ya que el mismo en modo alguno puede usarse para resolver de un plumazo las contiendas, en abuso ritual inaceptable, puesto que de este modo caeríamos en un caso virtual de denegación de justicia, violándose de este modo garantías y derechos de expresa raigambre constitucional (L.A. Nº 38, Fº 111/114, Nº 54). La doctrina legal diseñada por el Superior Tribunal de Justicia particularmente a partir del caso “Huerta c/ Quintar” ciñen fuertemente los límites del instituto de la caducidad de la instancia dejando bien reducido el campo de aplicación (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54).

  3. Del análisis del expediente surge que el 15/10/15 la Dra. A.C. en representación de E.C.F. promovió demanda por daños y perjuicios en contra de D.D.G., la empresa “Evelia S.A” y J.M.G.; citó en garantía a la compañía aseguradora, solicitando su reserva en Secretaría (fs. 7/9). El 19/10/15 se reservaron las actuaciones, sin perjuicio de los términos dispuestos por el art. 200 del C.P.C (fs. 10). Se dejó la notificación del proveído en casillero el 20/10/15 (fs.11). Amplió demanda la misma letrada el 21/10/16 (fs. 20/23).

  4. De lo expuesto surge claramente que el término del art. 200 del C.P.C no se encontraba operado, por cuanto el Tribunal tuvo...

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