Sentencia nº 23462 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 25 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil quince, los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctora A.M. y doctores H.C.M.H. y D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-023462/14, caratulado: “A., I. c/IRMIS.A. s/accidente de trabajo y diferencias salariales”

y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. Conforme surge de las constancias de autos, en representación del actor se presentó el Dr. D.L.M. en representación del Sr. I.A. promoviendo demanda en contra de la empresa denominada IRMI S.A. a fin de obtener una indemnización que resarza integralmente los daños provocados por el accidente de trabajo ocurrido a su mandante el día 26 de agosto de 2011. Reclamó además las diferencias salariales derivadas del pago en menos según escala salarial del CCT de los trabajadores de la construcción, asignaciones no remunerativas, aguinaldos no percibidos y pago de horas extras, así como vacaciones no gozadas y por el período no prescripto y el pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 18 y 19 de la Ley 22250. Por último reclamó la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y la multa prevista por la falta de oportuna entrega.

    1. relatar los hechos manifestó que su mandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en septiembre de 2008 –pese a que según recibos de haberes se consigna como ingreso el 26 de agosto de 2011-, cumpliendo labores de oficial especializado y desempeñando una jornada de lunes a lunes de 7:30 a 12:00 hs y de 13:30 a 19:00 hs.

    Agregó que el día 26 de agosto de 2011 el Sr. A. sufrió un accidente de trabajo: mientras se encontraba cortando y amolando caños de acero de gran magnitud en la obra ubicada en la localidad de Agua Chica en el Departamento de Cochinoca, se cortó la mano izquierda con una máquina, quedando incapacitado en forma permanente y definitiva y fue por ello que la empleadora pagó a cuenta del accidente en forma parcial y discontinua desde la segunda quincena de agosto de 2011 hasta septiembre de 2013. Y que el 21/08/2013 el Sr. A. intimó a la demandada para que regularice su situación laboral y al pago de los rubros debidos y ante el silencio de la empleadora se dio por despedido el 4/09/2013.

    Señaló que la empleadora no le brindó la cobertura médica necesaria ya que el actor debía someterse a una intervención quirúrgica y ello no le fue proveído pero que luego, el 25/11/2013 se le entregó a cuenta para la realización de una cirugía la suma de $19.679 y se le abonaron $20.580 a cuenta de liquidación final(fojas 95 vta y 96). Fundó cada reclamo y concluyó solicitando se haga lugar a la demanda con costas.

    Corrido el traslado de ley a contestar la demanda se presentó el Dr. A.A.L. quien puso de resalto que su mandante no desatendió al actor ya que luego de ocurrido el siniestro siguió abonándole los salarios como si realmente estuviera prestando servicios y afirmando que el actor se accidentó el mismo día que ingresó a prestar servicios.

    Sostuvo que su mandante puso a disposición del actor –a través de su apoderado- el dinero necesario para someterse a una intervención quirúrgica pero que nunca se presentó para efectuársela. Cuestionó los otros rubros, planteó la prescripción de las diferencias salariales y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

    Corrido el traslado de ley se fijó audiencia de conciliación durante la cual al fracasar el intento conciliatorio se abrió la causa a prueba. Presentada la pericia médica y contable, la pericia y desistida la pericial caligráfica el 4 de agosto del corriente año se fijó audiencia de vista de causa la que finalmente se llevó a cabo con la participación del Dr. G.A.G. en representación del actor. Y habiendo alegado las partes la causa quedó en estado de ser resuelta.

  2. Respecto de la inconstitucionalidad planteada sólo voy a tratar aquellos planteos que tienen vinculación directa con la causa (art. 20 CPT), esto es el art. 39, numeral 1 LRT que regía al tiempo de la ocurrencia del infortunio denunciado. Y al respecto diré que en relación al art. 39 -primer párrafo- LRT, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya en el año 2004 ha declarado su inconstitucionalidad y de entre otras consideraciones, entendió que se consagró un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil apartándose de la concepción reparadora integral, pues dicha ley mediante la prestación del art. 15, inc. 2º, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador prevista en el citado art. 39, sólo indemniza daños materiales y dentro de éstos, únicamente el lucro cesante que, asimismo, evalúa menguadamente.

    Asimismo se entendió que la exclusión del régimen reparatorio integral sin reemplazar con análogos alcances la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales, negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, la consideración plena de la persona humana y de los imperativos de justicia de la reparación que no deben cubrirse sólo en apariencia(CSJN, “A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.”, 21/09/2004).

    La declaración de inconstitucionalidad de la norma formulada considerada en esos términos releva al actor de precisar y/o acreditar fehacientemente cual es el valor del que se vería privado de aplicarse exclusivamente la LRT.

    Y el señalado ha sido el criterio adoptado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en L.A. Nº47-Nº762, en el que siguiendo el voto de los Dres. P. y Z., se dijo: “La LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales ... Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de...

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