Sentencia nº 52066 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. M. delH.S., E.M. y J.A., vieron el Expte. Nº C-52.066/15 “Acción Emergente del Consumidor: M., R.E. c/F.S.A; y luego de deliberar,

La Dra. M. delH.S. dijo:

  1. Se presenta el Dr. O.A. en nombre y representación de R.E.M., a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que acompaña (fs. 38/39 y vlta.). Interpone demanda sumarísima amparada en la Ley de Defensa del Consumidor en contra de “FADUA S.A”. Pretende la rescisión del contrato de compraventa de automotor celebrado, la restitución del dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, daño moral y daño punitivo.

    Manifiesta que su mandante el 25-11-2.014 celebró un contrato de compraventa del automóvil usado marca FIAT modelo GRAND SIENA ATTRACTIVE 1.4 BZ, DOMINIO MQQ 111, con la concesionaria F.S.A., haciendo efectiva la entrega de un vehículo el 02-12-2.014 y asumiendo la demandada la obligación de entregar en el plazo de 15 días la documentación consistente en cédula verde y título de automotor.

    Relata que el actor trabaja y reside junto a su familia en la localidad de Abra Pampa, hizo constantes viajes a la ciudad de San Salvador de Jujuy a fin de lograr la entrega de la documentación, describe los perjuicios, disgustos y molestias ocasionados por “F.S.A”, resaltando que en varias oportunidades la Policía de la Provincia y Gendarmería intentaron secuestrarle el automóvil e incluso le impusieron una multa.

    Agrega que, el 31-07-2015 su mandante efectuó ante la Dirección de Defensa del Consumidor la correspondiente denuncia, se celebró audiencia de conciliación la que fracasó debido a la conducta evasiva de la demandada.

    Seguidamente refiere a la legitimación activa y pasiva de las partes y desarrolla argumentos jurídicos a los que remitimos. Cita derecho, ofrece prueba y peticiona (fs.40/52).

    Corrido traslado se fija fecha de Audiencia (fs. 60), a la misma comparece el Dr. C.L.B. en nombre y representación de la firma “FADUA S.A”, a mérito del poder general para juicios que en fotocopia juramentada acompaña (fs. 66/68). Contesta demanda por escrito, formula negativas y relata lo que entiende como verdad de los hechos.

    Reconoce la existencia del contrato entre las partes, destacando que los anteriores titulares del vehículo S.. M.A.N. y J.C.R. entregaron a “F. S.A” el automóvil como parte de pago de otra unidad junto a toda la documentación requerida habitualmente. Hace notar que del informe de dominio de fecha 10-10-2014 no se advierte que existiera impedimento a la libre disponibilidad.

    Señala que, ellos entregan el vehículo y la cédula de la unidad al comprador el 02-12-2014, y; el 03-12-2014 realizan en las páginas de la AFIP el trámite de alta por venta a favor de R.E.M.. Agrega que cuando gestionan la trasferencia del automóvil en RNPA, surge bloqueo del CUIT del anterior titular que impidió generar el formulario CETA.

    Argumenta desconocimiento de tal extremo, sustenta su defensa en el bloqueo del CUIT de J.C.R., situación imprevista para “FADUA S.A”. En definitiva considera improcedentes los daños reclamados, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas (fs. 92/98).

    Corrido traslado a los fines del art. 301 del C.P.C, contesta el Dr. O.A. (fs. 100/102), se abre la causa a prueba (fs. 113/114 vlta.), producida la agregada e integrado el Tribunal con los Dres. E.M. y J.D.A.. Luego se avoca como Presidente de Trámite habilitada la Dra. E.R.B., oportunidad en que se fija nueva fecha de audiencia. Se celebra la misma con la presencia del actor patrocinado por el Dr. G.D.N., se recepciona la absolución de posiciones de F.A.M. en su condición de representante legal de la demandada y declaración testimonial de J.Á.G. (fs.143/144).

    Seguidamente el Dr. G.D.N. adjunta carta poder para actuar en nombre y representación de R.E.M. (fs. 198), emite dictamen el Defensor Oficial de Pobres y Ausentes habilitado como Fiscal Civil Dr. S.M.C.L. (fs. 233/235), y avocada la suscripta como Presidente de Trámite, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

  2. L., aclaramos que resulta de aplicación al caso la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 -en vigencia desde el 01/08/2015 (cfr. Ley Nº 27.077)- y las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.; en particular: Libro III, Título III “Contratos de Consumo”) en tanto sus disposiciones sean más favorables al consumidor, de acuerdo al efecto retroactivo específicamente establecido en el último párrafo de su Art. 7.

    Es que, según lo relatado y las pruebas arrimadas, resulta evidente que la relación que vinculó a las partes es de consumo, ya que se han configurado las circunstancias previstas en los Arts. 1, 2 y 3 de la L.D.C. y 1.092 del C.C.C.N. desde que la actora se presenta como la persona adquirente de un bien y destinataria final del mismo (consumidor) y la empresa demandada aparece como el sujeto que lo comercializa de una manera profesional (proveedor). Consecuentemente, todas las facetas de la contratación en cuestión serán interpretadas y resueltas de conformidad a los principios que emanan de dicha normativa con más los lineamientos del Art. 42 de la Constitución Nacional (especial protección al consumidor, en tanto parte débil de la relación de consumo). Así, se procura la protección de la parte actora como “consumidor” o “usuario”, entendiéndose a los mismos como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR