Sentencia nº 14723 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 20 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., C.M.C. y, por habilitación, S.Y., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el EXPTE. N° C-14.723/13, caratulado: “DAÑOS Y PERJUICIOS: MARTINEZ, CARLOS ALBERTO C/ CRUZ, OSCAR DANTE e ILLANES, G.”

La Dra. A.M.L.C., dijo:

  1. La demanda que inaugura esta causa fue promovida por el Dr. OSCAR CORREA ARCE, con el patrocinio letrado de la Dra. R.C., en representación de C.A.M.. La dirige contra O.D.C. y G.I., a quienes solicita se condene a resarcir a su mandante por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 1º de noviembre de 2013 y que involucrara el vehículo marca Fiat QUBO dominio LPQ 641 y el Renault tipo Megane, dominio GOJ 025.

    Justifica la legitimación activa en la condición de damnificado directo que reviste su mandante. La pasiva de G.I. porque era, para entonces, titular de dominio del vehículo Ranault y la de D.C., en tanto su conductor en la ocasión.

    Reseña los hechos diciendo que ese día, a las 03:20 horas, su mandante, en compañía de su hijo, conducía su vehículo Fiat por la ruta 66. A la altura de las canchas del Sury Club el codemandado Cruz –quien circulaba en la misma dirección, a alta velocidad y afectado por la ingesta de alcohol- intentó sobrepasarlo pero colisionó el vehículo de aquel, en la parte trasera, provocándole daños. Pondera los gastos de reparación en la suma de $ 35.000.-

    Atribuye exclusiva responsabilidad a los demandados señalando la condición de embistiente del vehículo de Illanes, la alta velocidad en que se desplazaba y la falta de control de Cruz al conducirlo. Expone argumentos y cita derecho al respecto.

    Reclama, concretamente, el daño derivado del costo de reparación del vehículo, el que produjo la privación de su uso, la pérdida del valor venal y el daño moral.

    Por último, ofrece prueba y peticiona.

  2. Notificados de la demanda, comparecieron a contestarla los accionados con el patrocinio letrado de los Dres. D.A. ROJAS y MARIO EDUARDO RAMOS. Tras negar los hechos afirmados en ella, exponen su versión diciendo que en el día, hora y lugar señalados, C. conducía el referido vehículo de Illanes. Lo hacía reglamentariamente. En el mismo sentido y por delante circulaba el vehículo Fiat Palio LPQ 641 pero no al comando de C.A.M. sino de su hijo C.A.T.M. quien estaba en estado de ebriedad. Debido a que éste no llevaba una línea recta y constante de circulación, C. se dispuso a sobrepasarlo. Cuando estaba haciéndolo, aquel viró hacia la izquierda impactando el guardabarro y rueda trasera izquierda del vehículo conducido por Cruz. Ambos conductores perdieron el control; el del Fiat Palio le pidió disculpas al del Renault asumiendo su responsabilidad, no obstante, poco después y en otro vehículo, arribó el padre y agredió a C..

    Postulan, en concreto, que el hecho es sólo atribuible al joven M., lo que determina la improcedencia de la demanda. Por último, tras pedir la citación en garantía de Nivel Seguros S.A., ofrecen su prueba y postulan el rechazo de la demanda, con costas.

  3. En representación de NIVEL SEGUROS S.A. y conforme el mandato acreditado a fs. 81/84, compareció el Dr. J.Z.. Contestó demanda a fs. 253 pidiendo su rechazo. Opone, ante todo, defensa de falta de legitimación activa, bajo el argumento de que C.M. no es propietario del vehículo Fiat Qubo LPQ 641, pues no es –como lo invoca- titular de dominio, como que la copia simple del título con el que pretende acreditar esa condición fue cuestionada en su autenticidad por su parte.

    Contesta luego la citación. Niega los hechos que se reseñan en la demanda y relata el accidente en términos sustancialmente iguales a los que exponen los codemandados acotando que C. anticipó la maniobra de sobrepaso que se disponía a concretar con la luz de giro correspondiente, a diferencia de M., quien se desplazó a la izquierda sin señal previa y a alta velocidad. Sostiene, en base a ello, la exclusiva culpa de éste y la consecuente falta de responsabilidad de los codemandados.

    En capítulo aparte desconoce los daños, así como la autenticidad y valor probatorio de determinados elementos de prueba ofrecidos por la contraria.

    En relación a la intervención de su parte, alude al límite del seguro contratado y, en base a ello, asume la cobertura en tanto se acredite la intervención del vehículo objeto del contrato respectivo. Señala que la asegurada omitió comunicar a la aseguradora acerca de la interposición de la demanda, en razón de lo cual pide que las costas generadas por su defensa sean por ella asumidas.

    Por último, pide se unifique en él la personería, ofrece su prueba y peticiona.

  4. ...

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