Sentencia nº 85625 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 27 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-085.625/2017, caratulado: “A.G.: A.N.G. c/ Estado Provincial - Ministerio de Educación”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los señores jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación el juez P. dijo:

  1. A fs. 78/83 se presenta el abogado H.D.M.Q. en nombre y representación de N.G.A., propietaria del Colegio Privado “Liceo Verbum Dei” a mérito de la copia de poder general para juicios que rola a fs. 2/3 y deduce acción de amparo genérico y medida cautelar en contra del Ministerio de Educación - Estado Provincial.

    Al momento de concretar su pretensión, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4482-E/17 del Ministerio de Educación de la Provincia y requiere además medida cautelar a fin de que el Tribunal suspenda los efectos de la Resolución que ataca, y se ordene la continuidad del ciclo lectivo y el funcionamiento del Colegio citado, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    Agrega además que a su mandante no se le ha respetado la garantía del debido proceso, ni el derecho de defensa, pues no se le ha permitido acceder a las actuaciones administrativas.

  2. En el capítulo de los “FUNDAMENTOS”, afirma que la resolución atacada dispone -entre otras medidas- la caducidad de la incorporación a la enseñanza oficial del Colegio Privado “Liceo Verbum Dei” de propiedad de su mandante, y agrega que el Ministerio de Educación secuestró toda la documentación obrante en dicho establecimiento educativo.

    Afirma que la Resolución impugnada adolece de vicios esenciales que la invalidan como tal, ya que se sustenta en una enumeración de irregularidades, que entiende subsanables.

    Agrega que el establecimiento educativo funciona desde hace cinco años con el aval del Ministerio de Educación y dice que respecto del edificio donde funciona el Colegio (que según la Resolución que ataca no cuenta con las condiciones necesarias para el funcionamiento del establecimiento y que fuera objeto de una serie de observaciones por parte del Ministerio), tales requisitos de funcionamiento han sido subsanados por su mandante, habiéndose dado cuenta de ello al Estado por nota de fecha 14/02/2017.

    Aduce que no es real que no se cumpla con los requisitos mínimos referidos al Registro de Asistencia, Libros de Actas de Exámenes, L.M., Legajo de Alumnos, falta de confección de títulos y movilidad 2015 a la fecha, entre otras irregularidades que marca la Resolución puesta en crisis y afirma que esas cuestiones fueron corregidas en el periodo 2016 y 2017.

    Respecto a los problemas en la titulación, alega que la demora está en el Departamento de Registro de Títulos, L., Certificaciones de Estudios y Equivalencias del Ministerio de Educación.

    Entiende que los incumplimientos señalados en el acto administrativo son subsanables; agrega también que el Ministerio de Educación no ha realizado ningún sumario dirigido a decidir la caducidad y en el cual se garantice el derecho de defensa de su mandante, por lo que ha desconocido la propia norma que invoca y con ello se ha lesionado la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad; dice también que no se ha cumplido con la razonabilidad de la sanción teniendo en cuenta su graduación.

    Al continuar su defensa, esgrime que no se le ha permitido el acceso a las actuaciones administrativas donde se ha dictado el acto atacado, pese a las solicitudes de franqueo efectuadas por su parte.

    A continuación dice que la Resolución impugnada luce arbitraria, pues no se realizó un sumario a los fines de la caducidad y de garantizar el derecho de defensa, adoptándose una decisión extrema sacrificando el servicio educativo y el derecho de los alumnos a acceder al mismo; dice además que el modo en el que se aplicó la sanción es groseramente extemporáneo ya que se ha esperado para notificar esa decisión el inicio lectivo 2017: concluye que la resolución es carente de legalidad, racionalidad, de temporalidad y que no respeta el derecho de los estudiantes de acceder al servicio educativo, lesionando con ello los derechos consagrados en distintos tratados internacionales.

    Afirma que la arbitrariedad no sólo surge de la transgresión a la normativa supranacional, nacional y local que cita, sino también de la incertidumbre y aflicción a que se somete a los alumnos y padres, ya iniciado el ciclo lectivo 2017.

    Considera que también se afecta la fuente de trabajo de los docentes que se desempeñan en la institución, ya que éstos no podrán tomar horas y cargos en otros establecimientos.

    Para concluir, afirma que el núcleo central del objeto o la pretensión de este amparo, es revertir la conducta ilegítima, arbitraria y extemporánea de la autoridad pública y con ello lograr el reestablecimiento del derecho a la educación de 397 alumnos.

    En capítulo aparte se refiere a la procedencia de la acción, formula reserva de transitar por las instancias recursivas ordinarias y extraordinarias, ofrece prueba y peticiona.

  3. Por providencia de fecha 07/03/17 se dispuso conferir traslado de la acción y de la medida cautelar solicitada al Estado Provincial y el Ministerio Público de menores (fs. 85/86), traslados que fueron contestados a fs. 101/106 y 107 respectivamente.

    Convocadas las partes a audiencia, cuya constancia rola a fs. 122, concurrieron a la misma el representante de la actora, por una parte, y la abogada A.C. en representación del Estado Provincial, como así también la Defensora de Menores Elba Rita Cabezas.

    Luego de una negativa general y varias en particular, a las que remito por cuestiones de brevedad, al momento de ejercer su defensa el Estado Provincial afirma que por Resolución Nº 3222-E/12 se incorpora al “Liceo Verbum Dei” a la enseñanza oficial y agrega cuáles son los requisitos y cargas que debía cumplir la actora.

    Alega que el artículo 3 de la Resolución de habilitación prohibía el cambio de domicilio sin previa autorización ministerial; dice también que el Colegio funcionó dos años sin autorización y que luego sin autorización del Ministerio, se traslada a su actual domicilio de calle El Éxodo Nº 575 de esta ciudad, lugar donde funcionaba una concesionaria de autos.

    Con la nota donde la actora informa el cambio de domicilio, el Estado Provincial inició el Expte. Nº 1050-479/2015 en donde constan las observaciones sobre el edificio, las condiciones de higiene y seguridad, las que nunca fueron contestadas por la promotora de autos.

    Afirma que el 09/05/16 se realizó un nuevo informe sobre las condiciones edilicias del Colegio, lo que fue notificado, y ante la falta de contestación se dictaminó que correspondía la caducidad de la autorización.

    El 21/09/16 se hicieron presentes en las dependencias del Colegio los supervisores de Región III donde se realiza el Acta Nº 3 y visto que la institución no cumplió con lo requerido el 28/09/16, se sugirió no autorizar la habilitación de la institución para el ciclo 2017.

    En capítulo aparte se refiere a las violaciones de las normas vigentes por parte de las autoridades del Colegio, las cuales señala en forma particular, alegando que el Ministerio de Educación en reiteradas oportunidades visitó las instalaciones del Colegio y comunicó a sus autoridades las irregularidades detectadas, las que no fueron subsanadas y fue ello lo que llevó a la caducidad de la autorización de funcionamiento de dicha institución.

    Luego formula argumentos sobre la improcedencia de la demanda tentada en autos, atento a que no se configuran los especiales requisitos que hacen viable la...

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