Sentencia nº 260147 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

//En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, los señores Vocales de la S. Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.G.S.D.B., M.C.M.L. y RICARDO SEBASTIÁN CABANA –habilitados- vieron el EXPTE. N° B-260.147/2011, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL: VILLAGRA, B.S. DE FÁTIMA C/ YAPURA E.D. Y/O YARUPAY E.D.; CABALLERO, MARÍA MERCEDES y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES”, del que,

La Dra. M.G.S.D.B., dijo:

  1. - La presente causa tuvo su inicio con la demanda por daños y perjuicios y daño moral que el doctor R.C.P. promoviera como apoderado de la señora B.S.D.F.V. en contra de E.D.Y. y V.M.C., requiriendo en el acto también la citación como tercero en garantía a SAN CRISTOBAL SEGUROS GENERALES, por cuanto entendía que la misma resultaba civilmente responsables del accidente acaecido en fecha 27 de julio de 2011.

    Justifica la legitimación activa de su mandante por ser víctima directa de las lesiones sufridas a raíz del siniestro y como titular registral del automotor partícipe del accidente; en tanto que la pasiva, por resultar el primero de los nombrados –E.D.Y.- responsable como conductor del vehículo productor del daño por su accionar negligente y descuidado (art. 1109 del C. Civil). También entiende que resulta responsable la titular registral del vehículo embistente, señora V.M.C..

    En cuanto a los hechos, da cuenta que en fecha 27 de julio de 2011, el señor D.G.I. mientras se trasladaba por calle S.P. de ésta ciudad en un automotor marca Wolkswagen Gol, dominio HID 445; acompañado por la señora B.S. de Fátima -sentada en la butaca del acompañante- en tanto que W.R.T. y A.C. lo hacían en la trasera, y que acercándose a la intersección con calle A. observa un camión Marca Ford 350 Dominio SXZ-974, el que se encontraba totalmente perpendicular a la calle S.P. cerca de la vereda derecha con su caja orientada hacia el corralón “C&C Materiales” ubicado sobre la calle mencionada al 380, y con intenciones de ingresar al depósito de dicho corralón.

    Da cuenta además, que el camión obstruía casi hasta la mitad derecha de la calzada y no existía en el lugar balizas o conos reglamentarios para advertir de las maniobras que pretendía realizar su conductor, y que en el momento en que el señor I.M. estaba por pasar detrás del camión, éste abruptamente comenzó a retroceder sin detener su marcha, impactando sobre el lateral derecho del vehículo de la actora, provocándole los daños que reclama, y que en capítulo aparte detalla. Destaca también, que la señora B.S. de F.V. sufrió lesiones en rodilla y pinzamiento en la columna.

    Entiende por ello, que la conducta del conductor del camión “ha generado el evento necesario y elemental para la existencia de la consecuencia lesiva…”, por lo que deben responder a tenor de lo normado por los arts. 1109 y 1113 del C.igo Civil.

    En cuanto a los daños reclamados, expresa que su parte reclama 1) gastos asistenciales: por las lesiones sufridas por su mandante, y por las que tuvo que realizarse tratamientos y estudios según consta en la documental que adjunta, así como gastos de transporte y otros, de los que si bien aclara no adjunta comprobantes, deben ser resarcidos, en tanto la señora V. debió trasladarse desde el B° Los Huaico hasta B° Almirante Brown al médico traumatólogo en varias oportunidades, conforme surge de los certificados médicos que adjunta. Estima ése rubro en la suma de $300,00.- a $400,00.- 2) Gastos terapéuticos futuros: destinados a cubrir las secuelas provenientes del accidente, y que no cesaron al momento de interponer la demanda.3) Incapacidad psicofísica sobreviniente: a determinarse por pericia médica, para lo que entiende deberá considerarse la actividad laboral que desarrollaba su poderdante en el ejercicio activo de la docencia.4) Daños materiales del automotor: estima dicho rubro en un monto aproximado de $16.197,18.-, conforme presupuesto que adjunta.5) Privación de uso: refiere que vehículo estuvo siete (7) días en reparación, y por lo tanto indisponible, y que es un daño indemnizable por sí, aún cuando el vehículo sea destinado a fines recreativos. 6) Desvalorización del automotor: el que estima –según las consideraciones que expone- en un 20% del valor de venta de mercado al momento del siniestro, y que será verificado mediante prueba pericial.8) Daño moral: el que debe ser resarcido a la luz de lo prescripto por el art. 1078 del C. Civil, y su quantum fijado de acuerdo a las particulares circunstancias del caso.

    Finalmente cita derecho, ofrece pruebas, solicitando se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.

  2. - Conferido el traslado respectivo, a fojas 52/56 comparece el doctor MARIO R.A.M. como apoderado de los señores E.D.Y., V.M.C. y de SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, conforme lo acredita con los instrumentos debidamente juramentados que adjunta en el acto; y en tal carácter contesta la demanda incoada en contra de sus representados, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas.

    Expresa también, que conforme surge de la Póliza de Seguros N° 08-01-02285468 que acompaña, la señora C. celebró con San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales un contrato de seguro por riesgos de Responsabilidad Civil hacia Terceros transportados y no transportados respecto del vehículo de propiedad de la accionada Marca Ford F350 D - Dominio SXZ974, el que encontraba vigente al momento del siniestro, y que por tal razón, se compromete a mantener indemne el patrimonio de la señora C. como el de su dependiente Y., dentro de los límites que emergen del frente de póliza y pliegos de condiciones particulares, en conformidad a lo dispuesto por los arts. 109, 110 y concordantes de la Ley 17.418.

    F. primero una negativa generalizada de los hechos alegados por la actora, para hacerlo luego en forma puntual, dando su propia versión. En tal sentido, reconoce –por razones de probidad y buena fe- que la señora C. era la propietaria del camión Ford F-350, Dominio SXZ-974, y que al momento era conducido por el señor E.D.Y. por calle S.P. de ésta ciudad. También reconoce que el señor D.G.I.M. estaba al comando el automóvil Wolkswagen Gol – Dominio N° HID 445, de propiedad de la señora B.S. de Fátima. También reconoce que sobre calle S.P., a la altura del Corralón C&C materiales se produjo un accidente vehicular en el que se vieron involucrados el camión de propiedad de la señora C. y el vehículo de la denunciante.

    Afirma por el contrario, que el siniestro aconteció por causas muy diversas a las reseñadas por la actora en su escrito de demanda, al extremo que –según lo asegura- el lamentable accidente aconteció “por culpa exclusiva y excluyente del señor D.G.M., y que por tal razón debe disponer el rechazo de la demanda.

    En tal sentido expone que el señor E.D.Y. circulaba al comando del camión marca Ford de propiedad de la señora C., y que al arribar a la altura del Corralón C&C materiales -sito sobre A.S.P.- detuvo la marcha del rodado pues debía realizar tareas de descarga y carga en dicho corralón. Que a fin de ingresar al portón de acceso del mismo, colocó balizas, detuvo la marcha e inició las labores de ingreso marcha atrás. Que es falso que se encontraba totalmente perpendicular a la calle S.P. y que ocupara la totalidad del margen derecho de dicha arteria. Para luego agregar, que “era cierto que retrocedía marcha atrás haciéndolo...

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