Sentencia nº 74344 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 21 de Marzo de 2017
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS:los de este Expte. Nº C-074.344/2016,
caratulado: “Incidente de Revisión en Expte. Nº C-
051.887/2015, (QUIEBRA INDIRECTA DE EMPRESA DE TRANPORTE
NUESTRA SRA. DE RIO BLANCO S.A.), G., DOMINGO ROBERTO”,
del que
RESULTA:
A fs. 12/15 se presenta el Dr. M.Á.R., en nombre
y representación del Sr. Domingo R.G., promoviendo
el presente incidente de revisión, en contra de la sentencia
de fecha 5 de septiembre de 2.016, por la que se declara
inadmisible el crédito insinuado por su representado.
Manifiesta que la no admisión al pasivo falencial obedeció a
razones solo de índole formal, pero que el crédito reclamado
no fue objeto de reparos ni por la Sindicatura, ni la
fallida, ni acreedor alguno ya que en oportunidad de
solicitar la verificación tempestiva no se formularon
observaciones u objeciones por ninguno de ellos.
Estima que el crédito laboral de su mandante se encuentra
debidamente acreditado y reconocido por las sentencias
dictadas el 11 de febrero de 2.014 y 15 de abril de 2.014 por
la Sala I del Tribunal del Trabajo de esta provincia en el
Expte. Nº B-262.972/11, caratulado: “Indemnización por cobro
de Salarios Caidos: RAMOS MARTIN; P.N.E.;
V.E.A.; S.M.; RODRIGUEZ
RICARDO; B.M.A. y otros c/EMPRESA NSTRA. SRA.
DE RIO B.S.A.”, agregando a tales fines las copias de
tales resoluciones.
Aclara que conforme planilla de liquidación practicada en
dichos autos la deuda para con su mandante asciende a la suma
de PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($ 68.000), más los intereses,
solicitando además se le reconozca el privilegio especial
del art. 241 inc. 2 y general del art. 246 inc. 1. Por último
reclama la multa que se impusiera hasta la efectiva entrega
de la certificación final de remuneraciones, aportes y cese.
Corrido el pertinente traslado al letrado de la fallida y a
la Sindicatura los mismos son contestados a fs. 19/21 y 24 y
vta. respectivamente.
El primero de ellos, solicita el rechazo de la pretensión de
autos, por los argumentos que esgrime y a los que me remito
dándolos por reproducidos, en honor a la brevedad, y para el
supuesto que la misma prosperase peticiona se resuelva
conforme las disposiciones específicamente previstas al
efecto por el art. 251 de la Ley de Contrato de Trabajo, esto
es que si la quiebra del empleador motiva la extinción del
contrato de trabajo o fuera debida a causas no imputables al
mismo, la indemnización correspondiente al trabajador sea la
dispuesta en el artículo 247 de la L.C.T., esto es mitad de
la prevista en el artículo 245 del mismo cuerpo legal.
El Sr. S.C.P.N.R.A.D., en su dictamen
aconseja igualmente declarar admisible el crédito con los
límites del art. 251 de la L.C.T., en cuanto al monto del
capital y se ordene el cálculo de intereses en base al mismo
según lo establece el art. 242 inc. 1 de la L.C.Q.,
modificando sustancialmente en este expediente incidental, lo
sostenido en el informe individual presentado oportunamente
(art. 200 y su remisión al 35 L.C.Q.).
A fs. 27 se llama “Autos para Sentencia”, providencia que a
la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
En primer lugar debo poner de resalto la actitud
contradictoria asumida en esta vía incidental tanto por el
letrado de la fallida como de la Sindicatura.
Digo ello ya que el primero se opone a esta revisión pese a
que en la oportunidad dispuesta por el art. 200 de la L.C.Q.
no formulara por escrito impugnación ni observación respecto
a la solicitud de este acreedor en ejercicio de su derecho de
defensa en juicio, y si bien esta es una facultad, justamente
es al deudor a quien la ley se la otorga en virtud del
interés que el mismo tiene en la correcta composición del
pasivo y como se distribuirá el dividendo en la liquidación,
encontrándose el fallido legitimado en virtud del art. 110 de
la L.C.Q..
El Síndico emite su dictámen en forma totalmente
contradictoria con su postura sostenida al presentar el
informe individual, atentando de este modo contra el
principio de buena fe procesal y en la conocida doctrina de
los actos propios, según la cual nadie puede ponerse en
contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta
incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente
relevante y plenamente eficaz.
La vigencia irrestricta del axioma "venire contra factum
proprio non vale" impone descalificar el obrar contradictorio
o incompatible con la lealtad y probidad que la Sindicatura
como funcionario del concurso debe observar en el desarrollo
del proceso.
Esta línea decisoria ha sido reivindicada -verbigraciapor
un Tribunal especializado, aseverando que una derivación
de esos principios es la exigencia de un comportamiento
coherente, esto es, de una actuación previa que suscite en
otra persona la confianza propia de quien conforme la buena
fe, desplegará en el futuro (CNCom., sala A, R.H. e
Hijos s/...
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