Sentencia nº 14630 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 21 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintiún días de marzo del año dos mil diecisiete, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 14630/16: “Ejecutivo: Equity Trust Company Argentina S.A. c/ A.R.”, (Juzgado de Ia. Instancia Nº 3, Secretaría Nº 5), del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.J.I. (h) a fs. 206/ 207 vta., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016 que obra a fs. 182/ 184.-

Se agravia porque la juez hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada y rechazó la demanda interpuesta por su parte. Aduce que no se consideró la norma expresa del art. 3962 del Código Civil en cuanto a la interpretación que se realiza sobre la “primera presentación”, silenciando toda referencia sobre dicha cuestión.

Al relatar los agravios dice que con la actitud del a quo se causó un agravio a su mandante, por la sola voluntad de quien juzga, traducido en una denegación del servicio de justicia que tiene el deber de asegurar a las partes en litigio. Manifiesta que el art. 3962 del C.C. establece que “…debe oponerse al contestar demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien intente oponerla”. Aduce que, si bien en un primer momento, existió debate doctrinario, sobre la interpretación del artículo en cuestión en cuanto a la primera presentación de un demandado, al poco tiempo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia advirtieron que al oponerse como defensa de fondo, debía articularse antes de que quede trabada la litis. Cita jurisprudencia que entiende a su favor. Refiere que en el caso, conforme constancias de fs. 69, el apoderado de la demandada se presentó acreditando su presentación y solicitó se lo tenga por parte, por constituido domicilio legal, lo que así fue decretado en 25 de mayo de 2014. De ese modo, sostiene que el escrito que debe entenderse como primera presentación es el que sigue a ese decreto que es el que rola a fs. 87/89 de autos, en el que pide el franqueo de autos. Sostiene que por imperio del art. 51 del C.P.C. las partes están obligadas de hacer valer en cada oportunidad y de una sola vez todos los medios de defensa que tuvieren conocimiento y estén a su alcance. El hecho de que estuviera articulado el recurso de apelación que luego fue interpretado como de nulidad, en nada priva de la obligación de manifestarse y de articular la defensa de prescripción. En ese sentido manifiesta que tratándose de un proceso ejecutivo, en el que no existe contestación de demanda propiamente dicha, sino un plazo de cinco días para oponer excepciones, el “cúmplase” determinó solo el reinicio del plazo para el computo de esos cinco días. Pero que en el proceso, ya existían parte actora y demandada, ambas con participación reconocida y en la que ya se encontraba trabada la litis.- Sostiene que la circunstancia que la sentencia de la Cámara...

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