Sentencia nº 82712 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 28 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Autos y Vistos:

Las constancias de este Expediente Nº C-082.712/2017, caratulado: “Ejecución de Honorarios: M.A. c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

  1. En lo que interesa a los fines de la resolución de la presente causa, cabe decir que a fs. 7/8 se presenta el abogado A.M. por sus propios derechos y deduce ejecución de honorarios en contra del Estado Provincial.

    Afirma que la demandada fue condenada al pago de honorarios en el principal que obra agregado en autos por cuerda.

  2. A fs. 10 se dispuso conferir traslado a la accionada y a fs. 17 se presenta el abogado F.A.M. en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia juramentada de poder para juicios que rola a fs. 14/16.

    Al momento de ejercer su defensa, la accionada opone a la acción tentada en autos la aplicación de la Ley 5.320; afirma que el crédito ejecutado en autos ha sido presupuestado para ser cancelado en el ejercicio 2018, teniendo en consideración que la fecha que determina el capital reclamado es posterior a la confección del presupuesto 2017 y por ello corresponde su inclusión en el ejercicio presupuestario 2018.

    Luego abona su posición con cita de jurisprudencia que considera aplicable al sublite y a la que remitimos en razón de brevedad.

  3. Conferido traslado a la actora de las defensas opuestas por el Estado Provincial (fs. 18), a fs. 21/22 lo contesta y se opone al progreso de la defensa opuesta por la accionada.

    IV- Así, la causa ha quedado en estado de resolverse.

    En lo que respecta a la aplicación de la Ley 5.320 al crédito que se persigue en autos, estimamos que la misma resulta procedente.

    En cuanto a la exclusión de los honorarios profesionales de la aplicación de la ley 5.320, nuestro Alto Tribunal Local tiene dicho al respecto, en sentencia registrada en L.A. 50 Nº 499, que “El argumento para así resolver respecto de los honorarios profesionales que son motivo del presente, fue su carácter alimentario. Sobre la arbitrariedad que encuentro en ese fundamento -único que sustenta el decisorio cuestionado-, me remito a cuanto vengo predicando desde mi voto en “Comín c/ Estado Provincial” (L.A. Nº 48 Fº 470/474 Nº 160), en cuanto a que el incuestionable carácter alimentario de los honorarios profesionales no es razón suficiente para entenderlos excluidos de los postulados de esa ley si no converge alguno de los supuestos de excepción contemplados en la 5.313.”

    De tal modo, puestos los honorarios profesionales en pie de igualdad respecto a los créditos...

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