Sentencia nº 163108 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 14 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, los señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores A.M.L.C., N.B.I.Y.C.M.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el EXPTE. N° B-163.108/06 caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: TITO, C.F. y TITO, P.V.C./ EMPRESA DE TRANSPORTE VIRGEN DE PUNTA CORRAL; AGROSALTA COMPAÑÍA DE SEGUROS LTDA.; A., M. y CRUZ, R.C..

La Dra. A.M.L.C., dijo:

  1. La demanda de estos autos fue promovida por el Dr. D.G.I., en representación de C.F.T. y de P.V.T. en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE VIRGEN DE PUNTA CORRAL, SUCESORES DE L.B.C., AGROSALTA CÍA. DE SEGUROS LTDA., M.A. y R.C.C.. A su pedido, quedó suspendido el trámite y reservado el expediente en Secretaría. La demanda fue ampliada y, antes de su traslado, desistida respecto de los Sucesores de L.B.C.. Persigue, en concreto, se condene a los accionados a pagar a sus mandantes indemnización por los daños y perjuicios que fueron consecuencia de la muerte del padre de sus mandantes, A.S.T., ocurrida el 26 de octubre de 2004.

    Relata los hechos del caso diciendo que ese día, a las 07:00 horas, el nombrado estaba preparando, por órdenes de M.A. y de R.C.C., dos colectivos que habrían de transportar personas a determinado acto. Estaba en el predio donde esos vehículos se encontraban estacionados, ubicado en el Barrio Mariano Moreno de esta ciudad y fue entonces cuando el colectivo M.B. dominio WNZ-767 se desplazó por el estrecho espacio en el que realizaba sus tareas, donde quedó atrapado y falleció poco después por traumatismo toráxico por aplastamiento.

    Justifica la legitimación activa en el carácter de damnificadas indirectas de las actoras en tanto hijas del fallecido. La pasiva de la Empresa de Transporte V. de Punta Corral, de M.A. y de R.C.C., en tanto el colectivo estaba afectado a la prestación del servicio de transporte de esa empresa de la cual A. y C. eran dueños, a la vez que poseedores del vehículo y bajo cuyas órdenes trabajaba T. y, respecto de Agrosalta Cía. de Seguros Ltda. por el contrato de seguro respectivo.

    Sindica responsabilidad objetiva a los demandados en los términos del art. 1113 del C.. Civil vigente a la fecha de interposición de la demanda y también subjetiva de A. y C. por no haber previsto la peligrosidad que representaban varios colectivos estacionados en ese espacio.

    Reclama el daño material y el lucro cesante, denunciando que sus mandantes se vieron privadas de la ayuda económica que les deparaba el padre; el daño psíquico, los gastos de tratamiento psicológico, daño moral y gastos de sepelio.

    Cita derecho y ofrece prueba.

    2.1. La demanda fue contestada, primero, por el Dr. M.R.A.M. en representación de la empresa de Transporte, de R.C.C. y de M.A. (fs. 63/69). Da cuentas, ante todo, del contrato de seguro celebrado entre Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada respecto –entre otros- del vehículo denunciado por la actora. Dice haber formulado, en tiempo propio, la denuncia del siniestro, por lo que pide que, para el hipotético caso de condena, ésta se haga extensiva a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418. En todo caso y ante cualquier resultado pide que sus honorarios profesionales le sean impuestos, ya que su intervención obedece a su negativa a asumir la defensa de la asegurada.

    Seguidamente opone al progreso de la acción dirigida en contra de R.C.C., excepción de falta de legitimación pasiva. Niega al respecto que el nombrado sea titular de la empresa de transporte V. de Punta Corral, que tiene como única dueña a la codemandada M.A.. Ella es, además, la exclusiva dueña del colectivo, merced al contrato de cesión de derechos y acciones celebrado con L.B.C.. Tampoco era C. empleador de T., por lo que no hay ninguna razón que justifique la acción promovida en su contra.

    En subsidio contesta la demanda. Tras formular puntuales negativas de los hechos denunciados por la actora, expone su versión de ellos reconociendo que el 26 de octubre de 2004 ocurrió el siniestro que da lugar a este juicio; que M.A. era, para entonces, propietaria de la Empresa V. de Punta Corral y del colectivo marca M.B. of-1214/45, dominio WNZ-767 inscripto en el registro bajo la titularidad de L.B.C. y que ese día A.S.T. falleció en la playa de estacionamiento de los colectivos afectados a esa empresa por aplastamiento de tórax. No obstante atribuye el hecho a la exclusiva y excluyente culpa de la propia víctima.

    Relata que por la amistad que C. y T. mantenían desde que fueran compañeros de trabajo en otra empresa de transporte, aquel le solicitó a éste que, a título de colaboración, manejara el referido colectivo para cumplir un servicio de transporte para un acto organizado por la venida del entonces presidente N.K.. C. haría lo propio con otro vehículo igual. Con tal motivo T. fue primero a la casa de A. y luego a donde estaban estacionados los colectivos...

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