Sentencia nº 700 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 19 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los 19 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, en las dependencias de la Sala de Acuerdos de la SALA II del TRIBUNAL DEL TRABAJO los Dres. Domingo A.M., A.I.M. y H.C.M.H.; bajo la presidencia del pri-mero de los nombrados vieron el Expte. C-000700/2013 caratulado: “DESPIDO: N.G.V. c/ SERVITEL ELI Y OTROS” y luego de un inter-cambio de opiniones,

El Dr. Masacessi, dijo:

  1. - El juicio que nos ocupa se inicia por demanda deducida por la Dra. T.B. ROJAS en representación de N.G.V. y en contra de ELIZABETH DEL CARMEN ERAZO, V.C.E., ANTO-NIO ERAZO y SERVITEL ELI “por indemnización de despido sin justa causa, pa-go liquidación final, diferencias de haberes, pago del seguro de desempleo y entrega de las certificaciones de servicios”. -

    En lo que para el caso interesa relatan que los demandados son her-manos y explotan un grupo de locales comerciales ubicados en la ciudad de Palpalá y dedicados a la venta de golosinas, helados, bebidas, tarjetas telefónicas, regalaría, cabinas telefónicas, etc. –

    La actora ingresó a trabajar el 1035-2010 de manera permanente y continua, con jornada completa en forma diaria. Lo hacía de lunes a sába-dos de 8.ºº a 16.ºº ó 16,30; incluso feriados provinciales y nacionales. –

    Percibió como salario inicial $ 300.ºº durante ocho meses y en junio del 2012 llegó a alcanzar como máximo de haber la suma de $ 700.ºº. –

    El 178-10-2012 intima a que registren la relación , que le otorguen ocu-pación efectiva entre las 8.ºº y las 10,15 hasta el 19-9-2012, al no obtener re-puesta se dio por despedida el 25-10-2012. –

    En el Cap. 7 se refieren a los incumplimientos de la patronal, en el 8 ci-tan derecho, en el 9 practican planilla, luego ofrecen pruebas y peticionan. -

  2. – Corrido traslado de la demanda en legal forma (fs. 31/40), son noti-ficados y no comparecen a estar a derecho por lo que se dicta la provi-dencia de fs. 43 la que a la fecha se encuentra firme y consentida. –

    Resulta necesario destacar que por E.. Nº C-018176 una de las co-demandadas (E.E. dedujo incidente de nulidad que fue recha-zo por el Tribunal y la sentencia confirmada por el STJ en Expte. Nº 11584/15 por no presentación del recurso en tiempo y forma. –

    Asimismo por E.. C-2178/2013 se dedujo un proceso cautelar de aseguramiento de bienes. -

  3. - En relación al valor del silencio en esta etapa del proceso, el Supe-rior Tribunal de Justicia de la Provincia ha sostenido que "el silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida res-pecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérse-los por ciertos" (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. P.. Civil; conf. L.A. Nº 27 Nº 49). De conformidad a lo referido, se releva a la parte actora de la carga de la prueba de los hechos lícitos invocados, que deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario. -

    Al respecto también ha señalado que "todo lo expuesto en la deman-da se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimili-tud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con periodo probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene..." (L:A: Nº38, Nº629). -

    Aclarado el valor que corresponde darle a la conducta procesal de la demandada debo señalar que el solo hecho de que no se contestó deman-da no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, cuya pretensión debe rechazarse en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A. Nº41, Fº1536/1540, Nº 563 del 29/12/98). -

  4. - A partir de lo referido y analizando las constancias de autos po-demos afirmar que debe tenerse por cierta la relación de empleo, la fecha de ingreso y egreso, la categoría profesional y la modalidad de cumplimien-to de las tareas. -

    En lo que hace a la reclamación del Art. y de la ley 25323, Art. 80 de LCT (reformado por el Art. 45 de la ley 25345) y al Seguro de Retiro Volun-tario de La Estrella SA, decimos lo siguiente:

    Ley 25323. –

    La indemnización prevista en el Art. 1º de la ley...

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