Sentencia nº 14856 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 19 de Mayo de 2017
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2017 |
Emisor | Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I |
////SALVADOR DE JUJUY, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. L.E. BRAVO y C.M.C. (por habilitación) bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 14.856/17, caratulado “Ejecutivo: Banco Hipotecario S.A. C/ Spolita, M.N.” (Expte. Nº D-10393/15, Juzgado Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 17), del cual dijeron:
Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 60/65 por el Dr. P.D.C., apoderado del Banco Hipotecario S.A. en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.016 que rola a fs. 46/49 y vlta. de autos.
El apelante se agravia porque se rechazó la vía ejecutiva con fundamento en la preeminencia de las normas del derecho del consumidor sobre las que regulan el derecho cambiario y por considerarse que no es necesario analizar si el título contiene todos los recaudos exigidos por el decreto 5965.
Aduce que no existe pugna ni colisión entre las normas que regulan las relaciones de los consumidores y las normas cambiarias y que la correcta interpretación debe centrarse en la coexistencia de los dos regímenes vigentes y no la virtual derogación de las últimas, so pretexto de la protección sin medida al consumidor.
Refiere que más allá de que las normas de defensa del consumidor son de orden público, el título ejecutivo no está aislado de la legalidad general ni puede ser dejada de lado por la aplicación de la mentada ley, ya que ésta no prohíbe ni impide la vigencia y aplicación del derecho cartular.
Expresa que el orden público no es de por sí, un elemento de juicio suficiente para rechazar de plano un título formalmente válido, sin recurrir a más elementos de prueba para sostener un supuesto fraude a la ley consumeril. Insiste en que de manera dogmática, se determinó que es nulo porque no se han cumplido los requisitos que prevé la ley de defensa del consumidor.
Agrega que el a quo realizó una incorrecta interpretación del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que resuelve declarar la incompetencia territorial de oficio del tribunal, con fundamento en lo dispuesto por el art.36 de la ley de defensa del consumidor, por lo que es inaplicable al caso de autos.
Entiende que no hay elementos de juicio que evidencien fraude a la ley y que el pagaré presentado, es un documento válido conforme a las normas cartulares y procesales vigentes y hábil para ser ejecutado.
Asevera que el fallo resulta contradictoriopues si bien el art. 36 otorga al consumidor la facultad de demandar la nulidad parcial o total de una o más cláusulas que omitan los requisitos enunciados en dicho artículo, ni el demandado ni el a quo indicaron cuál sería la cláusula o contrato que se pretende anular.
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso.
Sustanciado el recurso, lo contesta el Dr...
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