Sentencia nº 14825 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 15 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SALVADOR DE JUJUY, a los quince días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, D.. M.J. DE DE LOS RIOS Y J.D.A. (por habilitación), bajo la presidencia de la primera de los nombradas, vieron el Expte.Nº 14.825/16, “Ordinario por redargución de falsedad p/falsedad de instrumento: B.H., B.E.N., B.I.Á., B.S., B.A.M., B.O. y otros C/ Portal Santos Basilio, P.J.P., Portal Esteban (hered.), P.L.A., A.J.M., A.E. y otros” (Expte. Nº B-277083/12, Juzgado Nº 1, Sectretaría Nº 1), del cual dijeron: -------------- En autos el Dr. H.A.S., apoderado de los Sres. H.B., E.N.B., I.A.B., A.O.B., B.B. formula incidente de Redargucion de Falsedad por falsedad instrumental de escritura pública e inexistencia de acto jurídico en los Exptes. Nº B-149.465/2006, Ordinario por acción de reivindicación: H.B., E.N.B., I.A.B., S.B., A.M., B. y otros c/ A.M. y otros, y Expte. Nº 12.194/11, solicitando se condene a los demandados a restituir a sus mandantes el inmueble cuya reivindicación se reclama en el Expte. Nº B-149.465/2006, Expte. Nº 12.194/11 libre de todo intruso y ocupante. Aclara que las acciones son dirigidas contra S.B.P., J.P.P., los eventuales herederos del Sr. E.P., L.A.P., J.M.A., M.E.A., A.A., S.B.A., M.D. de A., los eventuales herederos de E.B. o Brandenburgo de V.O., los eventuales herederos de M.F.E. de A.T., los eventuales herederos de Ignacia Villarreal, los eventuales herederos de R.G. y los eventuales herederos de C.F.. A fs. 37 vta. y 38 solicita se declare “inexistente e inoponible” a su parte las: 1)Escritura Nº 94 de fecha 12/07/1934, 2)Escritura Nº 341 de fecha 27/10/1934,3) Escritura Nº 353 de fecha 08/11/1934, 4)Escritura Nº 6 de fecha 09/02/1945, 5)Escritura Nº 688 de fecha 11/12/1959, 6) Boleto de Compraventa de fecha 01/03/1963, 7) Escritura Nº 5 de fecha 04/02/2003, 8)La inscripción, como los planos de los referidos actos –enumerados en los puntos 1 a 7- en los registros pertinentes, 9)Todo acto de cesión y/o venta o transferencia subsiguientes como todos los actos jurídicos obrados en su consecuencia tales como las sentencias de fecha 06/06/2.011 emitida por S.S. y la de fecha 27/03/2.012 emitida por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial junto a sus respectivos actos jurisdiccionales complementarios en los Exptes. Nº B-149.465/2.006, Ordinario por acción de reivindicación: H.B., E.N.B., I.A.B., S.B., A.M., B. y otros c/ A.M. y otros, y Expte. Nº 12.194/11 respectivamente, declarando la nulidad de la sentencias referidas –por imperio del art. 3270 del C. Civil, y con relación al inmueble individualizado como Matrícula N 985; Padrón B- 1117; Dominio 3-242-227; Departamento B, ubicada en la ciudad de Monterrico Departamento de El Carmen de esta Provincia de Jujuy. A todo evento solicita la suspensión del trámite del Expte. principal: B-149.465/06, Car. Ordinario por acción de reivindicación H.B. y otros c/ A., M.E. y otros.----------------------------------------------- Con relación a la competencia expresa que VS es competente para entender en autos en virtud de lo normado por el art. 288 inc. 5 CPC; art. 81 inc. 1 ley 4050. Que en tal sentido se expidió recientemente la Cámara de Apelaciones Sala 2 en el Expte. Nº 11.779/11, lo que fue ratificado por el Superior Tribunal de Justicia que al resolver la cuestión de competencia expresamente dijo “Ello conforme el juego armónico de los arts. 183,205y 23 del CPC. El primero bajo el título “anulación de actos fraudulentos” prevé: “podrá pedirse aún después de terminado el proceso, la anulación de los actos realizados mediante fraude, dolo o colusión; el 205 establece que “toda cuestión que surja con motivo de un proceso principal y que tenga relación más o menos inmediata con el mismo, no teniendo señalado en la ley procedimiento propio, deberá tramitarse por separado y en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo” (es decir por incidente) y el art. 23 dispone que “ El juez competente para entender en un determinado proceso, lo es para los incidentes…” Y Agregó “En resumen, más allá del nomen iuris asignado por su promotora, en tanto la acción ejercida tiene por fin la declaración de nulidad o inexistencia de un escrito que es parte de un expediente judicial debe tramitar ante el órgano...

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