Sentencia nº 250112 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Mayo de 2017
Número de expediente | B-250112-2011 |
Número de sentencia | 250112 |
Fecha | 29 Mayo 2017 |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintinueve días
del mes de mayo del año dos mil diecisiete reunidos los
señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del
Trabajo en virtud de lo establecido por Acordada Nº 71/08,
DRES. A.H.D. y A.C. ALBORNOZ DE
NEBHEN bajo la presidencia del primero de los nombrados,
vieron el Expediente Nº B – 250.112/11, caratulado: “Laboral
por Despido y Otros Rubros: G.M.A. c/ EL PIAVE
S.A., PEDERIVA ALBINO y B.L.I.”; y
EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:
-
Se presenta el D.D.A.E. en nombre y
representación del S.M.A.G., promoviendo
demanda en contra de la razón social EL PAIAVE S.A., ALBINO
PEDERIVA y L.I.B., reclamando el pago
indemnización por despido, falta de preaviso, integración mes
de despido, diferencia de haberes, indemnizaciones especiales
previstas en los Arts. 15º de la Ley 24.013, 1º y 2º de la
Ley 25.323 y 80º de la LCT, ropa de trabajo y demás rubros
que por ley correspondan.
Dice que, su representado trabajó para El Piave S.A. como
chofer de primera categoría, jornada completa desde el
01/01/1990 y no desde el 11/01/95 como figura inscripto en
los recibos de haberes, habiéndose extinguido el vínculo
laboral el día 02/07/10; siempre se desempeñó con
responsabilidad en sus tareas, sin ausentarse del lugar de
trabajo salvo razones de salud, por lo que nunca fue
sancionado por falta alguna; el pago de los haberes por parte
de la demandada era en forma contraria a lo establecido en la
Ley de Contrato de Trabajo, no siendo ésta la única
irregularidad, ya que en rubro antigüedad se le pagaba en
forma incorrecta a causa de la defectuosa registración que el
mismo tenía. Seguidamente hace referencia a otros
incumplimientos de la demandada tal como registración
deficiente, vacaciones y descanso, falta de entrega de ropa
de trabajo y de la certificación de servicios y
remuneraciones, todo ello en capítulos claramente
individualizados a los cuáles remito en honor a la brevedad.
Al referirse a las causas que motivaran el despido directo
del trabajador, nos transcribe la misiva que enviara el
empleador, de la cuál surge, que el mismo alega como causa,
estado de alcoholemia del actor conduciendo un camión de su
propiedad; esa misiva es posteriormente rechazada por el
trabajador por TCL, por el cuál rechaza en todos los términos
las causas esgrimidas por la patronal e intima al pago de
todos los rubros indemnizatorios. Posteriormente nos expresa
que, la patronal pretende con ello configurar un despido con
causa, mediante una clara maniobra fraudulenta, en base a un
control de alcoholemia practicado a su mandante de forma
irregular, realizado por personal de una empresa privada sin
intervención de funcionario público alguno ni de personal
idóneo y con la sola utilización de un acta firmada por su
mandante; sin perjuicio de las falacias acerca del control de
alcoholemia, la sanción por la que se decide el despido del
trabajador es a todas luces desproporcionada, toda vez que,
de admitirse la existencia y/o legitimidad del mentado
control de alcoholemia, no es justificado el despido del
trabajador, teniendo en consideración la antigüedad y
desempeño del trabajador durante los más de 20 años de
servicios prestados, es decir, se haber sido real la causal
invocada, hubiese bastado con una sanción menor como
normalmente ocurre en casos semejantes, privilegiando así la
continuidad del vínculo laboral. Continúa mencionando
jurisprudencia varia que hace a su defensa, relata lo
ocurrido en sede administrativa, cita derecho que hace a su
pretensión, denuncia fraude a la Ley, practica planilla de
liquidación, ofrece pruebas y pide que oportunamente se haga
lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición
de costas.
Al ampliar demanda, solicita que la misma se amplíe en contra
de los Señores Albino PEDERIVA y L.I.B., en
virtud de la responsabilidad solidaria que a los mismos les
cabe por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 54º, 59,
274º y concordantes de la Ley 19.550, dado el período en
negro trabajador por el actor y demás irregularidades
denunciadas en la presente acción; cita abundante
jurisprudencia que hace a su petición y ofrece nueva prueba.
-
A fs. 126/129 se presenta el Doctor HUMBERTO RAUL
TORREJON a contestar demanda en nombre y representación de
los Señores ALBINO PEDERIVA y L.I.B.. En la
oportunidad, opone la defensa de falta de legitimación
pasiva, ya que sus representados no son las personas
especialmente habilitadas por Ley para ser llamados a
comparecer a éste juicio, por no haber sido los mismos los
empleadores del actor, no haber tenido ningún tipo de
vinculación jurídica con el mismo y por no existir causa
alguna por los cuáles ellos puedan ser condenados en la
presente causa. Por último ofrece pruebas y pide que en la
oportunidad procesal oportuna se haga lugar a la defensa
opuesta y se rechace la demanda en contra de sus mandantes.
A fs. 141/149 vuelve a comparecer el Doctor HUMBERTO RAUL
TORREJON, pero en ésta ocasión en su calidad de apoderado de
la razón social EL PIAVE S.A. a contestar demanda. En primer
lugar opone la defensa de pago y falta de acción, entendiendo
que el actor fue despedido con justa causa por la falta grave
cometida el día 23/06/10 al conducir en estado de ebriedad al
ingresar a Mina Pirquitas con el camión con semirremolque
interno 144 dominio GCS-881; por esa causa grave debidamente
probada fue despedido mediante comunicación a través de carta
documento del día 29/06/10 e intimado a presentarse en las
oficinas de la Empresa a percibir la liquidación final y
retirar certificación de servicios; ante su incumplimiento a
presentarse en el plazo legal otorgado, se procedió a
depositar la liquidación final en la Dirección Provincial de
Trabajo, donde el actor compareció espontáneamente el día
15/07/10 a percibir las sumas depositadas; en consecuencia,
al haber percibido el actor la liquidación final ante la
autoridad administrativa, queda acreditado y demostrado que
su mandante no adeuda suma alguna por ningún concepto, por lo
que resulta viable la defensa esgrimida. Seguidamente,
realiza una negativa genérica y específica de los hechos
esgrimidos por actor. Al describir como ocurrieron las
circunstancias fácticas según su parte, vuelve a reiterar las
causas que motivaron el despido, la cuál consintió el
conducir en estado de ebriedad por parte del trabajador un
camión con semirremolque de propiedad de su mandante El Piave
S.A.. Posteriormente, aduce una serie de argumentos por los
cuáles su parte entiende que el despido producido al actor es
ajustado a derecho e impugna la planilla de liquidación
presentada por el trabajador. Por último, ofrece pruebas y
pide que al dictarse sentencia se rechace la demanda incoada
con expresa imposición de costas al actor.
-
Abierto el proceso a pruebas y producida la misma, se
convoca a las partes a audiencia de vista de causa; al inicio
de la misma, el Tribunal se constituyó con sus tres miembros
titulares; posteriormente, se fija audiencia de prosecución
para recibir la prueba testimonial de los deponentes que no
comparecieron a la primer audiencia y que la actora insiste
con ellos, como así también se dispone producir la prueba
pericial contable; al constituirse nuevamente el Tribunal en
la audiencia de prosecución, lo hace con sólo dos de sus
miembros en virtud de lo establecido por Acordada 71/08 por
licencia en esa fecha del Dr. CHAZARRETA, circunstancia ésta
que fuera expresamente consentida por ambas partes del
proceso. Desarrollada la misma, clausurado el período
probatorio y escuchado los alegatos, los autos se encuentran
en condiciones de ser resueltos.
Del modo que se encuentra trabada la litis, las cuestiones a
dilucidar son: 1) Si el despido directo invocado por la
demandada es o no ajustado a derecho; 2) De corresponder,
deberemos expedirnos sobre los diferentes rubros
indemnizatorios y salariales que se han demandado; 3) Según
las conclusiones a las que arribemos en las dos primeras
cuestiones, nos pronunciaremos sobre la acción entablada en
contra de los Señores PEDERIVA y BARAZZOUL y la falta de
legitimación opuesta por los mismos.
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Al S.M.Á.G. en fecha 29/06/10 se le
envía carta documento CD 095099759 (fs. 4), por la cuál le
hacen saber las causas concretas que esgrime su empleador
para extinguir el vínculo laboral en los siguientes términos:
Habiéndose constatado el día 23/06/10 a horas 11,25 del cte.
año, mediante acta de test alcoholemia que conducía en estado
de ebriedad, el camión interno 144 dominio GCS-881 por parte
del personal de enfermería de mina pirquitas I., lugar donde
debía cargar el transporte con destino desde Mina Pirquitas
hacia Antofagasta Chile, dicho transporte no pudo efectuarse
debido a su porcentaje de concentración de alcohol en la
sangre (0,4%) por tal motivo se considera inaceptable y no
pudo realizar el trabajo encomendado. Tal conducta causó un
serio perjuicio económico a la empresa, ya que debía realizar
el transporte encomendado por TRAME en el plazo legal
convenido, ante tal circunstancia y constituyendo falta grave
su accionar hemos decidido prescindir de sus servicios por
dicha causa. Haberes y liquidación final y certificación de
servicios a su disposición en la Empresa por el término
legal. Queda Ud. legal y debidamente notificado.
.; esa
misiva llega a conocimiento del trabajador el mismo día
(exposición policial de fs. 7).
En una apretada síntesis, la causa que aduce el empleador
para producir el despido en los términos del Art. 242 de la
LCT es que, el S.M.Á.G...
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