Sentencia nº 250112 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintinueve días

del mes de mayo del año dos mil diecisiete reunidos los

señores vocales titulares de la Sala I del Tribunal del

Trabajo en virtud de lo establecido por Acordada Nº 71/08,

DRES. A.H.D. y A.C. ALBORNOZ DE

NEBHEN bajo la presidencia del primero de los nombrados,

vieron el Expediente Nº B – 250.112/11, caratulado: “Laboral

por Despido y Otros Rubros: G.M.A. c/ EL PIAVE

S.A., PEDERIVA ALBINO y B.L.I.”; y

EL DR. DOMINGUEZ, DIJO:

  1. Se presenta el D.D.A.E. en nombre y

    representación del S.M.A.G., promoviendo

    demanda en contra de la razón social EL PAIAVE S.A., ALBINO

    PEDERIVA y L.I.B., reclamando el pago

    indemnización por despido, falta de preaviso, integración mes

    de despido, diferencia de haberes, indemnizaciones especiales

    previstas en los Arts. 15º de la Ley 24.013, 1º y 2º de la

    Ley 25.323 y 80º de la LCT, ropa de trabajo y demás rubros

    que por ley correspondan.

    Dice que, su representado trabajó para El Piave S.A. como

    chofer de primera categoría, jornada completa desde el

    01/01/1990 y no desde el 11/01/95 como figura inscripto en

    los recibos de haberes, habiéndose extinguido el vínculo

    laboral el día 02/07/10; siempre se desempeñó con

    responsabilidad en sus tareas, sin ausentarse del lugar de

    trabajo salvo razones de salud, por lo que nunca fue

    sancionado por falta alguna; el pago de los haberes por parte

    de la demandada era en forma contraria a lo establecido en la

    Ley de Contrato de Trabajo, no siendo ésta la única

    irregularidad, ya que en rubro antigüedad se le pagaba en

    forma incorrecta a causa de la defectuosa registración que el

    mismo tenía. Seguidamente hace referencia a otros

    incumplimientos de la demandada tal como registración

    deficiente, vacaciones y descanso, falta de entrega de ropa

    de trabajo y de la certificación de servicios y

    remuneraciones, todo ello en capítulos claramente

    individualizados a los cuáles remito en honor a la brevedad.

    Al referirse a las causas que motivaran el despido directo

    del trabajador, nos transcribe la misiva que enviara el

    empleador, de la cuál surge, que el mismo alega como causa,

    estado de alcoholemia del actor conduciendo un camión de su

    propiedad; esa misiva es posteriormente rechazada por el

    trabajador por TCL, por el cuál rechaza en todos los términos

    las causas esgrimidas por la patronal e intima al pago de

    todos los rubros indemnizatorios. Posteriormente nos expresa

    que, la patronal pretende con ello configurar un despido con

    causa, mediante una clara maniobra fraudulenta, en base a un

    control de alcoholemia practicado a su mandante de forma

    irregular, realizado por personal de una empresa privada sin

    intervención de funcionario público alguno ni de personal

    idóneo y con la sola utilización de un acta firmada por su

    mandante; sin perjuicio de las falacias acerca del control de

    alcoholemia, la sanción por la que se decide el despido del

    trabajador es a todas luces desproporcionada, toda vez que,

    de admitirse la existencia y/o legitimidad del mentado

    control de alcoholemia, no es justificado el despido del

    trabajador, teniendo en consideración la antigüedad y

    desempeño del trabajador durante los más de 20 años de

    servicios prestados, es decir, se haber sido real la causal

    invocada, hubiese bastado con una sanción menor como

    normalmente ocurre en casos semejantes, privilegiando así la

    continuidad del vínculo laboral. Continúa mencionando

    jurisprudencia varia que hace a su defensa, relata lo

    ocurrido en sede administrativa, cita derecho que hace a su

    pretensión, denuncia fraude a la Ley, practica planilla de

    liquidación, ofrece pruebas y pide que oportunamente se haga

    lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición

    de costas.

    Al ampliar demanda, solicita que la misma se amplíe en contra

    de los Señores Albino PEDERIVA y L.I.B., en

    virtud de la responsabilidad solidaria que a los mismos les

    cabe por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 54º, 59,

    274º y concordantes de la Ley 19.550, dado el período en

    negro trabajador por el actor y demás irregularidades

    denunciadas en la presente acción; cita abundante

    jurisprudencia que hace a su petición y ofrece nueva prueba.

  2. A fs. 126/129 se presenta el Doctor HUMBERTO RAUL

    TORREJON a contestar demanda en nombre y representación de

    los Señores ALBINO PEDERIVA y L.I.B.. En la

    oportunidad, opone la defensa de falta de legitimación

    pasiva, ya que sus representados no son las personas

    especialmente habilitadas por Ley para ser llamados a

    comparecer a éste juicio, por no haber sido los mismos los

    empleadores del actor, no haber tenido ningún tipo de

    vinculación jurídica con el mismo y por no existir causa

    alguna por los cuáles ellos puedan ser condenados en la

    presente causa. Por último ofrece pruebas y pide que en la

    oportunidad procesal oportuna se haga lugar a la defensa

    opuesta y se rechace la demanda en contra de sus mandantes.

    A fs. 141/149 vuelve a comparecer el Doctor HUMBERTO RAUL

    TORREJON, pero en ésta ocasión en su calidad de apoderado de

    la razón social EL PIAVE S.A. a contestar demanda. En primer

    lugar opone la defensa de pago y falta de acción, entendiendo

    que el actor fue despedido con justa causa por la falta grave

    cometida el día 23/06/10 al conducir en estado de ebriedad al

    ingresar a Mina Pirquitas con el camión con semirremolque

    interno 144 dominio GCS-881; por esa causa grave debidamente

    probada fue despedido mediante comunicación a través de carta

    documento del día 29/06/10 e intimado a presentarse en las

    oficinas de la Empresa a percibir la liquidación final y

    retirar certificación de servicios; ante su incumplimiento a

    presentarse en el plazo legal otorgado, se procedió a

    depositar la liquidación final en la Dirección Provincial de

    Trabajo, donde el actor compareció espontáneamente el día

    15/07/10 a percibir las sumas depositadas; en consecuencia,

    al haber percibido el actor la liquidación final ante la

    autoridad administrativa, queda acreditado y demostrado que

    su mandante no adeuda suma alguna por ningún concepto, por lo

    que resulta viable la defensa esgrimida. Seguidamente,

    realiza una negativa genérica y específica de los hechos

    esgrimidos por actor. Al describir como ocurrieron las

    circunstancias fácticas según su parte, vuelve a reiterar las

    causas que motivaron el despido, la cuál consintió el

    conducir en estado de ebriedad por parte del trabajador un

    camión con semirremolque de propiedad de su mandante El Piave

    S.A.. Posteriormente, aduce una serie de argumentos por los

    cuáles su parte entiende que el despido producido al actor es

    ajustado a derecho e impugna la planilla de liquidación

    presentada por el trabajador. Por último, ofrece pruebas y

    pide que al dictarse sentencia se rechace la demanda incoada

    con expresa imposición de costas al actor.

  3. Abierto el proceso a pruebas y producida la misma, se

    convoca a las partes a audiencia de vista de causa; al inicio

    de la misma, el Tribunal se constituyó con sus tres miembros

    titulares; posteriormente, se fija audiencia de prosecución

    para recibir la prueba testimonial de los deponentes que no

    comparecieron a la primer audiencia y que la actora insiste

    con ellos, como así también se dispone producir la prueba

    pericial contable; al constituirse nuevamente el Tribunal en

    la audiencia de prosecución, lo hace con sólo dos de sus

    miembros en virtud de lo establecido por Acordada 71/08 por

    licencia en esa fecha del Dr. CHAZARRETA, circunstancia ésta

    que fuera expresamente consentida por ambas partes del

    proceso. Desarrollada la misma, clausurado el período

    probatorio y escuchado los alegatos, los autos se encuentran

    en condiciones de ser resueltos.

    Del modo que se encuentra trabada la litis, las cuestiones a

    dilucidar son: 1) Si el despido directo invocado por la

    demandada es o no ajustado a derecho; 2) De corresponder,

    deberemos expedirnos sobre los diferentes rubros

    indemnizatorios y salariales que se han demandado; 3) Según

    las conclusiones a las que arribemos en las dos primeras

    cuestiones, nos pronunciaremos sobre la acción entablada en

    contra de los Señores PEDERIVA y BARAZZOUL y la falta de

    legitimación opuesta por los mismos.

  4. Al S.M.Á.G. en fecha 29/06/10 se le

    envía carta documento CD 095099759 (fs. 4), por la cuál le

    hacen saber las causas concretas que esgrime su empleador

    para extinguir el vínculo laboral en los siguientes términos:

    Habiéndose constatado el día 23/06/10 a horas 11,25 del cte.

    año, mediante acta de test alcoholemia que conducía en estado

    de ebriedad, el camión interno 144 dominio GCS-881 por parte

    del personal de enfermería de mina pirquitas I., lugar donde

    debía cargar el transporte con destino desde Mina Pirquitas

    hacia Antofagasta Chile, dicho transporte no pudo efectuarse

    debido a su porcentaje de concentración de alcohol en la

    sangre (0,4%) por tal motivo se considera inaceptable y no

    pudo realizar el trabajo encomendado. Tal conducta causó un

    serio perjuicio económico a la empresa, ya que debía realizar

    el transporte encomendado por TRAME en el plazo legal

    convenido, ante tal circunstancia y constituyendo falta grave

    su accionar hemos decidido prescindir de sus servicios por

    dicha causa. Haberes y liquidación final y certificación de

    servicios a su disposición en la Empresa por el término

    legal. Queda Ud. legal y debidamente notificado.

    .; esa

    misiva llega a conocimiento del trabajador el mismo día

    (exposición policial de fs. 7).

    En una apretada síntesis, la causa que aduce el empleador

    para producir el despido en los términos del Art. 242 de la

    LCT es que, el S.M.Á.G...

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