Sentencia nº 14860 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veintinueve días del mes de mayo de 2.017, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 14860/17 “Reconstrucción-Ejecución hipotecaria: S.S.E. c/ C.M.A., V.J.A., C.G.”, (Juzgado nº 4- Secretaría nº 8) , del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 410/418 por la Dra. Nivea del Valle Adera en contra del proveído dictado el 14 de octubre de 2016 obrante a fs. 378 de autos.

Se agravia la apelante porque el juez a quo no hizo lugar al pedido de subasta remitiéndose a los términos de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005.

Aduce que se corrió vista del nuevo planteo del letrado de la demandada, que pretende dilatar el proceso sin haber acreditado el pago liberatorio de las obligaciones contraídas por el deudor hipotecario. Que rechazó la documental presentada, en especial el contrato celebrado por $ 20.955 y el informe del Banco que no acredita un pago integral de la deuda reclamada. Entiende que es inaplicable el sistema de refinanciación establecido por las leyes 25.798 y 25.908 y que el perfeccionamiento estaría dado por el pago y no por la celebración. Que atento al estado en que se encontraba la controversia no corresponde aquel régimen pues se produciría una colisión con la decisión firme dictada por este Tribunal, afectando el derecho de propiedad del acreedor que quedó consolidado y cerró en forma definitiva la controversia sobre la moneda de pago privando al Poder Judicial de hacer cumplir sus mandatos. Refiere que los actuales arts. 764 y 765 del C.C.C.N. establecen que se podrá desobligar entregando la moneda pactada en el contrato o su equivalente legal, y que si bien se han aplicado las normas de pesificación, ello en nada contradice el pedido de subasta ya que la deuda está consolidada, firme y consentida. Que se aplican a las nuevas sentencias este criterio de acuerdo al art. 7 del nuevo código.

Expresa que si bien la sentencia del 27 de abril de 2006, obrante a fs. 145/147 resuelve hacer lugar a la demanda y llevar adelante la ejecución por la suma de $ 28.250, con mas intereses pactados devengados desde la mora y hasta el efectivo pago mas el C.E.R. , disponiendo “tener presente para la ejecución de la presente el perfeccionamiento de la instrumentación referente al sistema de refinanciación hipotecaria en los términos de las leyes 25.798 y 25.908, ello no deriva en su aplicabilidad, considerando que en los años sucesivos se declaró la inconstitucionalidad de la pesificación, como también del régimen normado en las leyes referenciadas. Solicita su inaplicabilidad con el fin de hacer efectiva las garantías constitucionales de la actora que fueron vulneradas por mas de quince años.

Destaca que la deuda...

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